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CSJ - STL766-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL766-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL766-2022 Radicación n° 96137 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÉDGAR ALBERTO CASTRO ARCILA contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió frente

a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que, en el año 2008, el convocante fueRadicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 investigado por un presunto fraude en contra de la Industria Licorera de Caldas. Que, en el decurso del proceso, se ordenó su detención domiciliaria y, después de 6 meses, el ente acusador no logró comprobar su responsabilidad en la comisión del delito endilgado, por lo que, el actor incoó acción de reparación directa en contra de la Nación - la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Asunto que conoció el Tribunal Administrativo de Caldas y, el 17 de mayo de 2013, se profirió sentencia

Nación y la Rama Judicial. Asunto que conoció el Tribunal Administrativo de Caldas y, el 17 de mayo de 2013, se profirió sentencia absolutoria; determinación que se apeló y el Consejo de Estado, a través de providencia del 4 de septiembre de 2020, revocó y, en su lugar, ordenó declarar patrimonialmente responsable a la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por la privación “injusta” de la libertad del aquí accionante; asimismo, indicó que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo de segundo grado, el ente acusador debía emitir un comunicado pidiendo disculpas al perjudicado. A juicio del promotor, la entidad no cumplió con la orden pese a que, en varias ocasiones, aquél elevó solicitud para logarlo; circunstancia que, a su parecer, le violentó su garantía superior implorada. Así las cosas, Castro Arcila acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental presuntamente conculcado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación «acatar lo 2Radicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva y pida disculpas públicas [al actor] la cual debe ser por los mismos medios de difusión a los que se les dio información para poner en la picota publica (sic) el nombre del [aquí accionante]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 la Sala

medios de difusión a los que se les dio información para poner en la picota publica (sic) el nombre del [aquí accionante]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó correr el respectivo traslado a la autoridad enjuiciada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Sandra Milena Martínez Ospina, en calidad de Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se negara el resguardo por cuanto, por un lado, existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Fiscal General de la Nación, pues dicha entidad está integrada por su Fiscal General, Delegados y demás funcionarios determinados en la ley; de manera que no todas las labores del ente investigador y acusador son ejercidas por su máximo representante, por consiguiente, y en atención de las competencias propias de cada dependencia que lo integran, pese a que la orden que se pretendía hacer cumplir fue dirigida al Fiscal General de la Nación, este no era el obligado a dar cumplimiento. Y, de otro, había operado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en virtud de la providencia 3Radicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 emanada por el Consejo de Estado, el Director de Asuntos Jurídicos profirió comunicado No. 202115000787211 del

3Radicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 emanada por el Consejo de Estado, el Director de Asuntos Jurídicos profirió comunicado No. 202115000787211 del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual informó: […] que se ha proyectado memorial de desagravio, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación en nombre del Estado Colombiano le ofrece disculpas por el daño antijurídico que produjo la privación de injusta de la libertad de la cual usted fue víctima, conforme lo establecido en la verdad procesal; sin embargo, en cumplimiento de la orden impartida, es necesario conocer su voluntad respecto de si adicional a recibir el memorial de desagravio de manera física, es su deseo se comunique por alguno de los medios de comunicación y difusión con los que cuenta la entidad, de modo que permita lograr el objetivo reparador de la medida ordenada. […]. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para arribar a tal decisión, primero arguyó que: En lo referente a la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, es menester indicar que en principio cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes Judiciales, debe declararse improcedente por el Juez Constitucional debido a la competencia del juez natural para hacer cumplir la decisión judicial.

principio cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes Judiciales, debe declararse improcedente por el Juez Constitucional debido a la competencia del juez natural para hacer cumplir la decisión judicial. Y, dado que la pretensión del presente resguardo es el «cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, bajo el Radicado 17001-23-31000-2008-00319-02 (47765), que ordena al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al sr. EDGAR ALBERTO CASTRO ARCILA, por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad», la parte «cuenta con los mecanismos ordinarios 4Radicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 para hacer cumplir las órdenes judiciales» , de conformidad con el artículo 192 del CPACA, modificado por el canon 87 de la Ley 2080 de 2021 que señala el procedimiento para el cumplimiento de sentencias o condenas por parte de las entidades públicas. Y, finalmente, precisó que: Pese a que en los hechos de la tuitiva específicamente en el hecho décimo segundo expresa el actor haber realizado las solicitudes pertinentes ante la FGN, mismas que no fueron anexadas a la presente acción ciudadana […]; y a pesar de ser solicitadas por el Despacho en el auto admisorio a la accionada, la entidad no hizo referencia alguna a requerimientos instaurado[s] por este, lo que denota de manera ostensible, la desidia del actor ante este

presente acción ciudadana […]; y a pesar de ser solicitadas por el Despacho en el auto admisorio a la accionada, la entidad no hizo referencia alguna a requerimientos instaurado[s] por este, lo que denota de manera ostensible, la desidia del actor ante este trámite residual, en la búsqueda del cumplimiento de un fallo, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, es menester indicar que en principio cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes Judiciales, debe declararse improcedente por el Juez Constitucional debido a la competencia del juez natural para hacer cumplir la decisión judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, en resumen, manifestó que con la tutela «no se esta (sic) buscando que se finiquite un proceso judicial ni el cumplimiento de órdenes judiciales, pues los derechos fundamentales constitucionales están protegidos por las acciones como la tutela y lo solicitado es uno de ellos, […], el derecho al buen nombre […] , pues ya se dijo anteriormente, no es [una] pretensión económica lo que se busca, sino el derecho al buen nombre y nada mas (sic) […]».

5Radicación n.° 96137

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el convocante solicita el cumplimiento, por parte de la autoridad accionada, al 6Radicación n.° 96137

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, el convocante solicita el cumplimiento, por parte de la autoridad accionada, al 6Radicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 «numeral cuarto de la parte resolutiva [de la sentencia proferida por el máximo órgano judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el rad. 2008-00319-02] y pida disculpas públicas [al actor] la cual debe ser por los mismos medios de difusión a los que se les dio información para poner en la picota publica (sic) el nombre del [aquí accionante]». Así las cosas, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el convocante debe manifestarla ante la autoridad competente y en el escenario idóneo, esto es, dentro del trámite respectivo, para que fuera el juez natural que se pronunciara, ello de conformidad con el artículo 192 del CPACA que establece el procedimiento para dar cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas; y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por último, en relación con el argumento esgrimido en la impugnación, esto es que lo perseguido con esta acción «no es [una] pretensión económica lo que se busca, sino el derecho al buen nombre y nada mas (sic) […]», no es de recibo, pues 7Radicación n.° 96137 SCLAJPT-12 V.00 lo que se busca es el acatamiento de una orden de carácter judicial y ello, como se dijo en precedencia, debe ser puesto a consideración del juez natural a través de las herramientas legales establecidas para tal fin. Además, porque es aquél, y no el a quo constitucional, quien debe determinar, en los casos en que se haya dado un cumplimiento «insatisfecho» para su beneficiario, como podría decirse que ocurrió en el caso de marras, dado el comunicado que notificó la Fiscalía General de la Nación, si lo cumplido se ajusta o no a lo conminado en la respectiva decisión que se pretende hacer acatar. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 96137

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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