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CSJ - STL766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL766-2023 Radicación n.° 101325 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1.° de febrero de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló acción popular identificada con radicado «2022-00360», contra Mónica Osorio Ramírez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Salud Droguería», para que se le ordenara «la construcción de una unidadRadicación n.° 101325 SCLAJPT-12 V.00 sanitaria pública (…), apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas ICONTEC, ley 361 de 1997» y se le condenara al pago de costas procesales y agencias en derecho. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante fallo de 8 de agosto de 2022, negó las

se le condenara al pago de costas procesales y agencias en derecho. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante fallo de 8 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configuró el elemento del « daño» y porque, además, « dar la orden pretendida (…) implicaría una carga desproporcional (sic) para el comerciante en relación con el grado de afectación del derecho colectivo invocado». Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 17 de enero de 2023, por medio del cual confirmó el de la a quo, pues advirtió que «[el inmueble] no permite la construcción de una batería sanitaria para personas en situación de discapacidad (…) con ocasión al tamaño del local». Alegó el accionante que « no existe agravante o riesgo desproporcionado y MENOS SE PROBÓ LA IMPOSIBILIDAD DE QUE

EL ACCIONADO (…) SE TRASLADARA A OTRO INMUEBLE DONDE GARANTIZARA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO LEY 12 DE 1987».

Conforme a lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que «[d]e probarse la imposibilidad técnica de construir el baño pedido, entonces se ordene al

Conforme a lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que «[d]e probarse la imposibilidad técnica de construir el baño pedido, entonces se ordene al [allí] accionado, trasladarse a un inmueble que no viole la ley 361 de 1997, decreto (sic) reglamentario (sic) ni la ley (sic) 12 de 1987». 2Radicación n.° 101325

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 24 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «66682-31-03-001-2022-00360-00».

Durante tal lapso, la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción debatida. A su turno, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira manifestó estarse a las consideraciones expuestas en el fallo censurado. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos

sentencia de 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 101325

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 8 de agosto de 2022 y de 17 de enero de 2023, proferidos en primera y segunda instancia en la acción popular « 2022-00360», que negaron las pretensiones incoadas. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. 4Radicación n.° 101325

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Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las providencias censuradas, por ser la que zanjó definitivamente el asunto, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó, que no desconocía el sistema de reglas y principios contenido en leyes nacionales, e incluso tratados internacionales vigentes a los que se encuentra vinculado el Estado colombiano, que propenden por la integración de las personas en situación de discapacidad. Así, luego de aludir a la Ley 1618 de 2013 y a la finalidad de las acciones populares, expuso que la prestación del servicio público de

integración de las personas en situación de discapacidad. Así, luego de aludir a la Ley 1618 de 2013 y a la finalidad de las acciones populares, expuso que la prestación del servicio público de sanitarios accesibles en establecimientos de comercio se entiende como una acción afirmativa que permite la superación de barreras arquitectónicas en aras de lograr la integración social de aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas; no obstante, puntualizó que no en todos los casos tal solución resulta plausible, como cuando ello puede repercutir en un agravante o riesgo desproporcionado para la garantía de otros intereses jurídicos de similar índole en cabeza de terceros. En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CC C-765 de 2012. En ese contexto, señaló que la a quo no se equivocó en el análisis probatorio y en la conclusión relativa a la imposibilidad fáctica de instalar «un baño público para personas en situación de discapacidad, ya que el establecimiento no cuenta con las dimensiones mínimas para la adecuación de dicha instalación », pues, las condiciones del inmueble donde se ubica el establecimiento objeto de la acción popular, hacen imposible la instalación del baño para las personas en situación de discapacidad, y por ello, resulta inviable exigir una modificación o 5Radicación n.° 101325 SCLAJPT-12 V.00 ampliación de la edificación, máxime que con el informe rendido por el subsecretario de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa

5Radicación n.° 101325 SCLAJPT-12 V.00 ampliación de la edificación, máxime que con el informe rendido por el subsecretario de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal se demostró que en las instalaciones físicas del establecimiento accionado el servicio de baño no se presta al público en general, de manera que una condena en dicho sentido no tendría como propósito el procurar el logro de la igualdad real y efectiva entre las personas con discapacidad y las demás personas y ciudadanos, en directa aplicación del artículo 13 constitucional. Por último, el ad quem expuso que no era viable ordenar el traslado del establecimiento de comercio como lo pretende el recurrente hoy accionante, teniendo en cuenta que el establecimiento de comercio ha tenido una duración en el mercado de más de 13 años, tiempo durante el cual ha atraído clientela y recaudado prestigio, de lo cual, deviene su derecho a la estabilidad y la permanencia en dicho lugar. En virtud de lo expuesto, el Tribunal convocado confirmó el proveído recurrido. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró

argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar 6Radicación n.° 101325 SCLAJPT-12 V.00 justicia, y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 101325

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 8

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