CSJ - STL767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL767-2020 Radicación n o 87557 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y buen nombre», los cuales considera vulnerados por las accionadas.
1Radicación no 87557 Relató, que la señora María Ofelia Rojas Carvajal, interpuso una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, avocó el conocimiento del asunto bajo el radicado « 0500131030092019-00-051-00»; que mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental de
conocimiento del asunto bajo el radicado « 0500131030092019-00-051-00»; que mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia ordenó «emitir una respuesta de fondo, clara y puntual al derecho de petición que formuló la señora María Ofelia Rojas Carvajal, el 22 de diciembre de 2018, en donde de ser procedente la ayuda humanitaria peticionada, deberá indicársele una fecha razonable en la que hará entrega de la ayuda […]. De esto se comunicará oportunamente a la parte accionante». Continuó manifestando, que la tutelante promovió trámite incidental de desacato al considerar, que la Unidad para las Víctimas, no dio cabal cumplimiento al fallo en mención; que el juez constitucional, mediante auto del 13 de marzo de 2019, dispuso imponerle una sanción multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas, decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, el 28 de marzo siguiente. Expuso, que en cumplimiento a la orden judicial, la entidad accionada, con sujeción de los requisitos establecidos en la Ley 1488 de 2011, Decreto 1084 de 2015 2Radicación no 87557 y demás normas concordantes, realizó en la presente
establecidos en la Ley 1488 de 2011, Decreto 1084 de 2015 2Radicación no 87557 y demás normas concordantes, realizó en la presente vigencia nuevo procedimiento de identificación de las carencias al hogar de la señora Rojas Carvajal, con el fin de determinar la procedencia legal para la entrega o no de la ayuda humanitaria; que mediante Resolución No. 0600120192233453 del 30 de julio de 2019, y con base en un criterio técnico y jurídico, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar, con motivo de fuente de generación de ingresos, decisión que fue notificada personalmente y en debida forma a la tutelante, el 14 de septiembre de 2019, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Afirmó, que presentó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, no obstante, pese a que el despacho logró acreditar el cabal cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído de 8 de mayo de 2019, negó la petición elevada; que la Dirección Ejecutiva de Cobro Coactivo – Seccional Medellín, dio inicio al proceso de cobro por la sanción de multa impuesta, sin ejecución hasta el momento. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y en
sanción de multa impuesta, sin ejecución hasta el momento. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que «declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en [su] contra »; que se «comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimento de la orden 3Radicación no 87557 judicial de tutela »; y se le exhorte para que «acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del resguardo promovido por María Ofelia Rojas Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Victimas, radicado «0500131-03-009-2019-00051», y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de hacer un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del
Dentro del término, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de hacer un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental promovido en contra del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, como representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Victimas, indicó que mediante providencia del 19 de marzo de 2019, se le impuso sanción por desatención de una orden judicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta. Señaló, que se hicieron diferentes solicitudes para que «se inaplique la sanción por el cumplimiento de la orden judicial, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente por quien en ese momento ejercía como Juez de es[e] Despacho, bajo el argumento 4Radicación no 87557 que la decisión que impuso la sanción se encontraba en firme y no era dable que el Juez volviera sobre sus propios actos» (f.77). Los demás interesados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, resolvió denegar el amparo solicitado. El juez de tutela resaltó, que el accionante cuestiona los proveídos de 13 y 28 de marzo de los corrientes, así como el del 8 de mayo siguiente, que, en su orden, resolvieron el incidente, la consulta de desacato y la
los proveídos de 13 y 28 de marzo de los corrientes, así como el del 8 de mayo siguiente, que, en su orden, resolvieron el incidente, la consulta de desacato y la petición de inaplicación de la sanción impuesta. En ese orden de ideas y luego de analizar las providencias objeto de queja, concluyó que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartando la presencia de una vía de hecho, pues lo que se plantea, es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación que declaró que el incidentado incurrió en desacato y la inaplicación de la sanción impuesta por no contar con soporte probatorio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria. Destacó además, que si bien el actor manifiesta haber contestado la petición de manera clara, de fondo y notificada 5Radicación no 87557 personalmente en debida forma a la peticionaria el día 14 de septiembre de 2019, lo cierto es que no obra en el expediente prueba fehaciente de que se le haya indicado a ella « una fecha razonable en la que se hará la entrega de la ayuda», tal como se ordenó en la acción constitucional, por tal razón y al no verse probado dicho cumplimiento es necesario mantener la sanción impuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la
como se ordenó en la acción constitucional, por tal razón y al no verse probado dicho cumplimiento es necesario mantener la sanción impuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 91 a 95, expresando que el juez de tutela de primera instancia erró en el planteamiento del problema jurídico a resolver, pues lo pretendido a través del presente mecanismo, es cuestionar el auto del 8 de mayo de 2019, por medio del cual el juzgado accionado, negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la Unidad para las Victimas, luego de acreditar el cumplimiento del fallo constitucional, y en ese orden, la providencia impugnada, no guarda coherencia entre lo solicitado y lo argumentado. Como sustento de sus alegatos, trajo a colación lo señalado en las sentencias T-421 de 2003, T-010-2012, y la SU-034-2018, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión
6Radicación no 87557 injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina
desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, tanto en el escrito primigenio como en la alzada, se logra extraer que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, al debido proceso y buen nombre», los cuales considera vulnerados, con ocasión del auto de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato proferida en su contra, como persona natural y director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, consistente en multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impuesta, de suerte que afirma, que se desconoció lo adoctrinado respecto a la finalidad de dicho incidente. Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante destacar que las 7Radicación no 87557
finalidad de dicho incidente. Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante destacar que las 7Radicación no 87557 determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en fallo del 18 de febrero de 2019, por medio del cual dispuso, tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Ofelia Rojas Carvajal, y ordenó a la UARIV, que emitiera una respuesta de fondo, clara y puntual, a la solicitud formulada por aquella, el 22 de diciembre de 2018, en donde «de ser procedente la ayuda humanitaria peticionada, deberá indicársele una fecha razonable en la que se hará entrega de la ayuda » (Negrillas del texto original). Ahora bien, frente al requerimiento elevado por el señor Rodríguez Andrade, tendiente a la inaplicación de la sanción que le fuere impuesta, mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Juzgado accionado señaló, que si bien admite que existe doctrina legal o jurisprudencia que permite a las personas disciplinadas, que se puedan exonerar de la ejecución de la sanción, si acreditan que en apariencia se cumplió con la orden de tutela, para ese Despacho, si se permite que los particulares o cualquier
permite a las personas disciplinadas, que se puedan exonerar de la ejecución de la sanción, si acreditan que en apariencia se cumplió con la orden de tutela, para ese Despacho, si se permite que los particulares o cualquier otra autoridad desconozca los efectos de una decisión de un juez de la república, equivaldría que comenzarían a desatenderse todos los «principios y reglas del Estado de Derecho, se generaría un ambiente de anarquía en el que todo destinatario de los preceptos legales y de las órdenes judiciales, podría actuar según su propio interés, en desmedro del interés general y de las instituciones jurídicas». 8Radicación no 87557 En orden a lo expuesto, consideró, que la UARIV, por su conducta debe ser ejecutada por la sanción a ella impuesta, como quiera que el accionante para obtener una respuesta a un derecho de petición, debe interponer repetidamente incidentes de desacato, a pesar de existir la orden de un juez. Finalizó argumentando, que la decisión se encuentra en firme, en tanto fue confirmada en sede de consulta por el superior jerárquico. Con base en el anterior panorama, es dable puntualizar, que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera
estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, 9Radicación no 87557 deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, puntualizó que:
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, puntualizó que: […] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden
procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. ( Sentencia CC SU-034 de 2018). En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato 10Radicación no 87557 no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia , aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez «(…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». En un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-201201552-00, criterio que ha sido reiterado desde las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016.
01552-00, criterio que ha sido reiterado desde las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016. Así las cosas, no puede desconocerse en la presente queja, que si el incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 18 de febrero de 2019 , no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena-, lo propio es que esta se levante, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la 11Radicación no 87557 reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados. Ahora bien, llama la atención de esta Sala, lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia para denegar el amparo deprecado, en tanto manifestó, que pese a que el actor dio respuesta al derecho de petición, y notificó en debida forma a la peticionaria del contenido del mismo, «no obra en el expediente prueba fehaciente de que se le haya indicado a ella «una fecha razonable en la que se hará la entrega de la ayuda», tal como se ordenó en la acción constitucional, por tal razón y al
mismo, «no obra en el expediente prueba fehaciente de que se le haya indicado a ella «una fecha razonable en la que se hará la entrega de la ayuda», tal como se ordenó en la acción constitucional, por tal razón y al no verse probado dicho cumplimiento es necesario mantener la sanción impuesta». En cuanto a la anterior argumentación, observa esta Colegiatura, que en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, del 18 de febrero de 2019, dicha autoridad judicial indicó, que luego de que la entidad accionada diera contestación al derecho de petición formulado por la señora María Ofelia Rojas Carvajal, en caso «de ser procedente la ayuda humanitaria peticionada, deberá indicársele una fecha razonable en la que hará entrega de la ayuda». Revisada la Resolución No. «0600120192233453 de 2019», del 30 de julio de 2019, observa esta Judicatura, que a través de esta, la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (E), resolvió « Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención 12Radicación no 87557 humanitaria al hogar representado por […] María Ofelia Rojas Carvajal […]», al evidenciar que: […] el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por MARÍA OFELIA ROJAS CARVAJAL, quien es el autorizado del hogar, y además DIRIAM BIBIAN SUCERQUIA
[…] el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por MARÍA OFELIA ROJAS CARVAJAL, quien es el autorizado del hogar, y además DIRIAM BIBIAN SUCERQUIA
ROJAS, EINER ANDRÉS PLATA SUCERQUIA, RAUL EMILIO
SUCERQUIA ROJAS, WILMAR HERNÁN SUCERQUIA ROJAS,
OSCAR ARMANDO SUCERQUIA ROJAS, LUIS FERNANDO SUCERQUIA ROJAS, ARMANDO DE JESÚS SUCERQUIA ZAPATA, LIBARDO ANTONIO MARTÍNEZ PRESIGA, personas que se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. […] Así las cosas, se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante el Registro Único de Afiliados, en adelante RUAF […]. Se logró establecer que OSCAR ARMANDO SUCERQUIA ROJAS y RAUL EMILIO SUCERQUIA ROJAS, quienes son integrantes del hogar; y (i) son cotizantes del régimen contributivo, o que a la fecha de realización del proceso de carencias se encontraban como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior que nos permite evidenciar que al interior
cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al nucleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia minima (alojamiento temporal y alimentación básica) a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. […] Por último, debe mencionarse que como lo establece las sentencias C-278 de 2007 y T-520 de 2014, se ha definido la naturaleza temporal de la atención humanitaria y ha determinado que la misma no reviste carácter prestacional y/o sucesivo, toda vez que la misma debe ser otorgada a aquellas personas que se encuentran en condición de desplazamiento y que no pueden por si mismas sufragar las necesidades básicas de ellas y de su núcleo familiar, hasta tanto logren su estabilización socio-económica. Bajo estas conclusiones, para la entidad resulta injustificado que se continúe prestando la atención humanitaria cuando se observa la situación actual del hogar. Con base en lo anterior, es indiscutible para esta Sala, que es imposible exigirle a la UARIV, que indique una fecha 13Radicación no 87557 razonable para entregar una ayuda humanitaria, cuando con base en los resultados del proceso de « identificación de carencias en los componentes de subsistencia mínima», y con criterios de focalización y priorización, determinó que dicha
13Radicación no 87557 razonable para entregar una ayuda humanitaria, cuando con base en los resultados del proceso de « identificación de carencias en los componentes de subsistencia mínima», y con criterios de focalización y priorización, determinó que dicha ayuda ya no era procedente otorgarla a favor de la señora Rojas Carvajal. Luego entonces, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, y comoquiera que, el fin perseguido con el trámite incidental en mención se cumplió, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del actor, y se ordenará al juzgado accionado que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2019 y se pronuncie nuevamente sobre la petición del accionante relacionada con la «inaplicación» de la sanción a él impuesta, conforme lo expuesto en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación no 87557
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del señor RAMÓN
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE. En consecuencia ORDENAR al JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia del 8 de mayo de 2019, y se pronuncie sobre la petición relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta a aquel, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 15Radicación no 87557
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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