CSJ - STL767-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL767-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL767-2021 Radicado n.° 2021-00010 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY interpone contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su solicitud, aduce que la sociedad Vergara y Vergara Abogados sin Fronteras le otorgó poderRadicado n.° 2021-00010 SCLAJPT-11 V.00 para que presentara demanda ordinaria laboral a nombre de María Gloria Pedroza Valderrama y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asegura que en cumplimiento del mandato presentó la demanda respectiva con fundamento en los documentos que la ciudadana Pedroza «le llevó a la firma de abogados», asunto que se asignó por reparto al Juez Laboral de Oralidad del Circuito de Armenia. Explica que en el trámite del proceso se puso en duda la veracidad de una de las certificaciones laborales que la demandante presentó, dado que la Gobernación del Tolima
que se asignó por reparto al Juez Laboral de Oralidad del Circuito de Armenia. Explica que en el trámite del proceso se puso en duda la veracidad de una de las certificaciones laborales que la demandante presentó, dado que la Gobernación del Tolima le indicó al juzgado que aquella «nunca había laborado allí». Refiere que desistió de manera inmediata del proceso, no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío inició investigación en su contra con ocasión de dichos hechos y mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017 lo sancionó por «usar pruebas falsas» e incurrir con ello en la comisión de faltas contra la recta administración de justicia. Informa que interpuso recurso de apelación contra el fallo en comento, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo confirmó mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, que se le notificó el 16 de marzo del mismo año. 2Radicado n.° 2021-00010
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Aduce que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario, dado que profirieron las decisiones respectivas sin tener certeza de la comisión de las faltas que le imputaron. Asimismo, pasaron por alto que «la certificación de tiempo público de la gobernación del Tolima con que se presentó la demanda de María Gloria Pedroza Valderrama conservó la presunción de autenticidad conforme al artículo 425 del Código de
pasaron por alto que «la certificación de tiempo público de la gobernación del Tolima con que se presentó la demanda de María Gloria Pedroza Valderrama conservó la presunción de autenticidad conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Penal y 244 del C.G.P.». Manifiesta que, además, el ad quem incurrió en una irregularidad al notificar la sentencia de segunda instancia, dado que lo hizo en un momento en el que los términos judiciales estaban suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria que el Covid-19 provocó. Conforme lo anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que invoca y que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 18 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2020. Asimismo, que se ordene a las autoridades disciplinarias encausadas dictar providencias de reemplazo en las que lo «absuelvan por duda razonable». Por último, indica que el presente mecanismo constitucional cumple el principio de inmediatez, dado que «debe descontarse el tiempo en el que los términos judiciales estuvieron suspendidos». La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a los 3Radicado n.° 2021-00010 SCLAJPT-11 V.00 despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional.
defensa. Asimismo, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales confirmó la actuación del proponente en el proceso ordinario laboral que María Gloria Pedroza Valderrama interpuso contra Colpensiones. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 4Radicado n.° 2021-00010 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el
puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, 5Radicado n.° 2021-00010 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Jesús Alirio Vergara Monroy pretende que esta Sala deje sin efecto jurídico las sentencias que las autoridades encausadas profirieron el 18 de septiembre de 2017 y el 13 de marzo de 2020, respectivamente. Aduce que la sanción disciplinaria que se le impuso en aquellas decisiones vulnera sus garantías superiores y asegura que existió una notificación indebida de la segunda providencia. 6Radicado n.° 2021-00010
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Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad frente a la notificación indebida que alega, pues acudió directamente a la tutela para plantear ese error presunto, pero no demostró que haya presentado ante los jueces naturales el incidente de nulidad respectivo. De este modo, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos
que haya presentado ante los jueces naturales el incidente de nulidad respectivo. De este modo, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos en este aspecto, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Por otra parte, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se notificó la última de las decisiones censuradas -16 de marzo de 2020 - y la data en la que se interpuso la tutela (18 de diciembre de 2020) transcurrieron más de nueve meses, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Ahora, aunque el actor pretende que se «descuente» de dicho lapso el término de suspensión de términos judiciales, la Sala no accede a su solicitud, pues nótese que tal figura no aplicó en el caso de las acciones de tutela y que el actor tuvo a su alcance incluso la posibilidad de acudir al instrumento de resguardo constitucional de manera virtual. 7Radicado n.° 2021-00010
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Conforme lo anterior y en tanto los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son presupuestos de
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Conforme lo anterior y en tanto los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 2021-00010
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