CSJ - STL767-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL767-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL767-2022 Radicación n.° 96171 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio con radicado 2018-00493 objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96171
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia «por exceso ritual manifiesto», presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la sociedad actora inició en contra de Yolanda Buitrago Ballesteros una acción reivindicatoria del
convocadas. Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la sociedad actora inició en contra de Yolanda Buitrago Ballesteros una acción reivindicatoria del derecho de servidumbre la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey bajo el radicado 2018-00493. Que, el 12 de marzo de 2020, ese despacho requirió a la parte demandante -aquí accionantepara que «dentro del término de 30 días, procediera con las gestiones tendientes a notificar a la demandada, so pena de declarar el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso». Que, en cumplimiento de ello , la empresa remitió por correo certificado, a la dirección del domicilio de la demandada, la citación para que se surtiera la notificación personal; constancia que se allegó. Sin embargo, ante la falta de comparecencia del extremo pasivo, el 24 de julio de 2020, procedió con la comunicación por aviso al e-mail registrado, «en debida forma, en la medida que no fue rechazado [el correo] por ninguno de los medios electrónicos correspondientes». Que, el 3 de septiembre de esa misma anualidad, el a quo «sin tener en cuenta las diligencias antes referenciadas, 2Radicación n.° 96171 SCLAJPT-12 V.00 decretó el desistimiento tácito de la demanda y se ordenó la terminación del proceso»; determinación que ECOPETROL
2Radicación n.° 96171 SCLAJPT-12 V.00 decretó el desistimiento tácito de la demanda y se ordenó la terminación del proceso»; determinación que ECOPETROL S.A. apeló y el tribunal convocado, en proveído del 30 de junio de 2021, confirmó. Por lo anterior, la sociedad actora censuró las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales denunciadas, pues, en su sentir, a partir de estas, se violentaron sus prerrogativas constitucionales «por exceso ritual manifiesto». En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus garantías superiores deprecadas y que se declararan «sin valor ni efecto, las providencias [cuestionadas]», para así, ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey «HOY JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, continuar con el trámite del proceso [atrás referido]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal pidió no acceder a las pretensiones, en cuanto consideró que, luego de analizar el auto recurrido, resultaba claro que el juzgado de conocimiento había acertado en declarar la terminación
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal pidió no acceder a las pretensiones, en cuanto consideró que, luego de analizar el auto recurrido, resultaba claro que el juzgado de conocimiento había acertado en declarar la terminación 3Radicación n.° 96171 SCLAJPT-12 V.00 del proceso por desistimiento tácito, por lo que se dio paso a su confirmación. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 16 de septiembre de 2021, negó el amparo reclamado . Para ello, advirtió que lo dilucidado por el colegiado tutelado era razonable «independientemente de que la postura sea o no compartida».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo 4Radicación n.° 96171
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para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo 4Radicación n.° 96171 SCLAJPT-12 V.00 los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto las decisiones del 3 de septiembre de 2020 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y la del 30 de junio de 2021 que confirmó la anterior; adoptadas por los despachos judiciales convocados al interior del pleito con radicado No. 2018-00493. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de
adoptadas por los despachos judiciales convocados al interior del pleito con radicado No. 2018-00493. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, esta es la dictada por el tribunal fustigado. 5Radicación n.° 96171
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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el colegiado accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión que decretó la terminación del proceso reivindicatorio del derecho de servidumbre objeto de tutela. En efecto, la autoridad judicial atacada, al resolver el sub lite, puntualizó que la controversia estaba circunscrita a determinar si se había efectuado o no la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los términos señalados en la ley y de conformidad con la orden impartida por el juez de primera instancia en auto del 3 de septiembre de 2020, so pena de decretar su desistimiento tácito, al tenor de lo estipulado en el artículo 317 del CGP. De ahí que, el tribunal explicó, a partir de distintos fallos de la Sala de Casación Civil, lo relativo a dicho fenómeno procesal y concluyó que «(…) no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impuso (sic) del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el
sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impuso (sic) del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización». Luego, se remitió al artículo 291 del CGP que refiere a la notificación personal y la forma en que debe practicarse tal diligencia, sin perjuicio de lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 que introdujo una modificación, de carácter transitoria al trámite, pues se permitía que la comunicación 6Radicación n.° 96171 SCLAJPT-12 V.00 se hiciera por mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. Y, en el caso en particular, arguyó: Como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia, el objetivo del desistimiento táctico es prevenir la parálisis de los procesos que se surten ante los distintos despachos judiciales en aras de optimizar el tiempo y los recursos humanos y técnicos en pro de una adecuada y pronta administración de justicia, la cual se ve mermada entre otros, por la injustificada mora en el cumplimiento de ciertos actos o trámites procesales que le incumben a las partes. Para el caso concreto, la Corporación, constató que, si bien, fue remitida la comunicación para diligencia de notificación personal a la demandada, a través del servicio postal autorizado conforme lo establece el artículo 291 del CGP; lo cierto es que, como bien lo acotó la juez de primera instancia, a la fecha no se ha cumplido con la finalidad del requerimiento efectuado a través de
lo establece el artículo 291 del CGP; lo cierto es que, como bien lo acotó la juez de primera instancia, a la fecha no se ha cumplido con la finalidad del requerimiento efectuado a través de providencia 13 de marzo de 2020, pues, no se ha integrado en debida forma el contradictorio y en ese sentido no se ha cumplido el cometido que la originó para tener por interrumpido el término allí dispuesto, en tanto, si se compara la gestión realizada por la recurrente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 292 del GP, no podría aceptarse la remisión del aviso en la forma como se llevó a cabo, pues en primer lugar, no fue remitida la comunicación correspondiente a la misma dirección a la que inicialmente se envió la comunicación o se aportó la constancia de entrega o acuse de recibo del correo remitido a la dirección electrónica informada en el recurso por parte de la pasiva. Concomitante con lo anterior, si se analiza la misma actuación a la luz del Decreto 806 de 2020, se llega a la misma conclusión, pues en este caso, Ecopetrol tampoco puso en conocimiento del Juzgado la dirección electrónica que presuntamente pertenece a la demandada, ni mucho menos la manera como la obtuvo y tampoco se aportaron las pruebas que así lo acreditaran, a efectos de materializar y tener por notificada de la demanda a la señora Yolanda Buitrago Ballesteros, todo lo cual, permite concluir que, a la fecha la plurimencionada notificación no se ha llevado a cabo en debida forma, situación que denota el desinterés de la parte actora y que permite concluir que la
concluir que, a la fecha la plurimencionada notificación no se ha llevado a cabo en debida forma, situación que denota el desinterés de la parte actora y que permite concluir que la decisión fustigada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y en ese orden será confirmada. 7Radicación n.° 96171
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Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el colegiado denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, esto es, confirmar el auto del a quo que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que
posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
8Radicación n.° 96171 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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