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CSJ - STL767-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL767-2023 Radicación n.° 101341 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA CASTAÑEDA DOMÍNGUEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 2 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIÓN TEMPORAL ECOLIMPIEZA y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y el que denominó «protección especial a la mujer».

Para respaldar su petición, narró que desde el 7 de noviembre de 2020, se vinculó laboralmente con la Unión Temporal Ecolimpieza paraRadicación n.° 101341 SCLAJPT-12 V.00 desarrollar labores de aseo al servicio de la Rama Judicial en los Juzgados del municipio de La Mesa - Cundinamarca.

Indicó que en el curso de la relación de trabajo suscribió un otro sí con la empresa contratante, en el cual pactaron que la relación laboral se prolongaría hasta el 19 de diciembre de 2022.

del municipio de La Mesa - Cundinamarca.

Indicó que en el curso de la relación de trabajo suscribió un otro sí con la empresa contratante, en el cual pactaron que la relación laboral se prolongaría hasta el 19 de diciembre de 2022. Refirió que a principios del año 2023, la Unión Temporal en mención la llamó para que presentara los exámenes de ingreso; no obstante, una vez estos se culminaron, le informaron que no la vincularían porque no pasó el «filtro exigido». Manifestó que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no se justificó la razón por la cual, en virtud de los exámenes médicos, se negó la posibilidad de vincularla nuevamente a la relación de trabajo que desempeñaba. Además, adujo que tiene 59 años y no cuenta con una expectativa para obtener una pensión de vejez, razón por la cual dicha circunstancia afecta su sustento económico. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene su reintegro a las labores como operaria de aseo al servicio de los Juzgados de La Mesa y el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de enero de 2023, a través del cual

2Radicación n.° 101341

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de enero de 2023, a través del cual 2Radicación n.° 101341 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la apoderada judicial de la Unión Temporal Ecolimpieza solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que la censura de la proponente debe resolverse en el marco de un proceso ordinario laboral. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que transgredió el principio de subsidiariedad, dado que debe exponer sus pretensiones en el marco de la jurisdicción contenciosa u ordinaria laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicación n.° 101341

SCLAJPT-12 V.00

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 101341

SCLAJPT-12 V.00

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la Unión Temporal Ecolimpieza su reintegro a las labores como operaria de aseo al servicio de los Juzgados de La Mesa y el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir. Al respecto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr el reintegro deprecado y el pago de sus respectivas acreencias, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el proceso ordinario laboral previsto en capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural, pues ello

capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que no se evidencian elementos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado. 4Radicación n.° 101341

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 101341

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 6

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