CSJ - STL7670-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7670-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7670-2022 Radicado n.° 66766 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que interpuso acción de tutela contra la Corporación Génesis Salud IPS para lograr el pago de los salarios y prestaciones adeudadas desde el año 2020.Radicado n.° 66766
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Relata que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, negó el resguardo pretendido, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad revocó a través de fallo de 24 de noviembre de 2021. En su lugar, accedió a las pretensiones invocadas. Refiere que promovió incidente de desacato contra la IPS convocada debido a que no dio cumplimiento a la orden de tutela; no obstante, el a quo constitucional se abstuvo de sancionarla por medio de providencia de 27 de enero de 2022. Señala que interpuso acción de tutela con el fin que se
de tutela; no obstante, el a quo constitucional se abstuvo de sancionarla por medio de providencia de 27 de enero de 2022. Señala que interpuso acción de tutela con el fin que se dejara sin efecto jurídico la anterior decisión y, a través de fallo de 3 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín accedió a lo pretendido. Indica que, por medio de auto de 6 de mayo de 2022, el a quo sancionó a la liquidadora de la IPS accionada con tres (3) días de arresto y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, al surtir el grado de consulta de dicha decisión, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado a través de providencia de 13 de mayo de 2022. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores invocadas, debido a que desconoció que las normas que aplicó a efectos de declarar la nulidad no 2Radicado n.° 66766 SCLAJPT-11 V.00 regían el asunto y, por esa vía, «dejó en suspenso indefinido» la posibilidad de obtener el cumplimiento del fallo de tutela que se profirió en su favor. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el 13 de mayo de 2022. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de tutela. La actora presentó la acción de tutela el 17 de mayo de
profiera una decisión de reemplazo en la que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de tutela. La actora presentó la acción de tutela el 17 de mayo de 2022 y se admitió a través de auto de la misma fecha, a través del cual se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín indicó que dio cumplimiento a lo ordenado por su superior en providencia de 13 de mayo de 2022. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó se declare la improcedencia del amparo 3Radicado n.° 66766 SCLAJPT-11 V.00 invocado, dado que, a su juicio, no ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. La subdirectora técnica de defensa jurídica de la Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que, asegura, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La liquidadora de la Corporación Génesis Salud IPS defendió la legalidad de la decisión censurada, pues estimó que no es posible impartir trámite a un incidente de desacato sin la comparecencia del superior jerárquico de la persona
La liquidadora de la Corporación Génesis Salud IPS defendió la legalidad de la decisión censurada, pues estimó que no es posible impartir trámite a un incidente de desacato sin la comparecencia del superior jerárquico de la persona responsable en dar cumplimiento a la orden de tutela. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un 4Radicado n.° 66766 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de
de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue
juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
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En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta oportunidad, la actora acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto jurídico la providencia de 13 de mayo de 2022 que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió en el incidente de desacato que promovió contra la Corporación Génesis Salud IPS. Por tanto, la Sala procede a verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Medellín profirió en el incidente de desacato que promovió contra la Corporación Génesis Salud IPS. Por tanto, la Sala procede a verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de dicho mecanismo constitucional. Luego, indicó que el 2 de junio de 2020, la asamblea general de la Corporación Génesis Salud IPS dispuso la disolución y liquidación de la entidad en cita, para lo cual designó como liquidadora a Rosa Elicia Álvarez Zea, quien aceptó de manera inmediata. Así, manifestó que dicha funcionaria, en su calidad de representante legal, era la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida el 24 de noviembre de 2021. 6Radicado n.° 66766
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A continuación, refirió que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de un incidente de desacato es indispensable requerir al superior funcional del responsable en acatar la orden de tutela. En ese orden, señaló que la Corporación Génesis Salud IPS tiene un Consejo de Administración precedido por Carlos Julio Muñoz Chávez, de modo que este, en su condición de director de dicha dependencia, es el superior de la funcionaria encargada de cumplir con el fallo de tutela, esto es, la liquidadora de la entidad. Lo anterior, en los términos
director de dicha dependencia, es el superior de la funcionaria encargada de cumplir con el fallo de tutela, esto es, la liquidadora de la entidad. Lo anterior, en los términos del artículo 438 del Código de Comercio y la sentencia CE, 29 ene. 2004, rad. 13399. Bajo ese contexto, consideró que, previo a ordenar la apertura formal del incidente de desacato contra Rosa Elicia Álvarez Zea, era necesario requerir a Carlos Julio Muñoz Chávez en su calidad de presidente del Consejo de Administración de la entidad y superior de aquella, a efectos de exigirle el cumplimiento inmediato del fallo o, de ser el caso, dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario. De ese modo, concluyó que había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental desde el auto que ordenó su apertura para, en su lugar, ordenar al a quo que rehiciera la actuación teniendo en cuenta las previsiones legales contenidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 66766
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Así las cosas, al analizar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes
una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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