CSJ - STL7671-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7671-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, derecho de petición y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00
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Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que María Eugenia Umbasia Salgado promovió demanda laboral ordinaria contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom (PAR Caprecom Liquidado) con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 10 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2012, en la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado (Cooperamos en Liquidación) habría actuado como intermediaria.
En consecuencia, solicitó la condena solidaria de las demandadas al pago de acreencias laborales y prestacionales, indemnización por despido injusto, diferencia
Asociado (Cooperamos en Liquidación) habría actuado como intermediaria.
En consecuencia, solicitó la condena solidaria de las demandadas al pago de acreencias laborales y prestacionales, indemnización por despido injusto, diferencia salarial por desempeñar el cargo de odontóloga directamente vinculada a Caprecom, así como prestaciones convencionales aplicables a los trabajadores de dicha entidad, con la respectiva indexación e indemnización moratoria.
El asunto fue asignado, p or reparto, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá identificado con el radicado n.° 11001-31-05-016-2015-00159-00, el cual, profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 10 de mayo de 2010 y el 20 de julio del año 2012, en el cual fungió como trabajadora la señora MARÍA EUGENIA UMBACÍA (sic) SALGADO, y como empleadora CAJA DE PREV ISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM en calidad de liquidadora y representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00
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SEGUNDO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO A UTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la demandante señora
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SEGUNDO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO A UTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la demandante señora MARÍA EUGENIA UMBACÍA (sic) SALGADO las siguientes sumas y conceptos: a) Por concepto de salarios de los meses de mayo, junio, y julio de 2012 el valor de: Ocho Millones Treinta y Och o Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos ($8.038.845) Mcte b) Por auxilio de cesantías: Seis Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres Mil Pesos ($6.623.673) Mcte c) Por intereses a las cesantías: Cuatrocientos Treinta y Un mil Ciento Cuarenta Pesos ($431.140) Mcte d) Por primas legales: Seis Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintiséis Pesos ($6.689.326) Mcte e) Por vacaciones: Tres Millones Ciento Once Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos ($3.111.837) Mcte f) Por indemnización moratoria conforme al decreto 797 de 1949 el valor de: Ciento Once Millones Treinta y Seis Mil Quinientos
Cincuenta y Un Pesos ($111.036.551) Mcte
TERCERO: ABSOLVER al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones que no fueron a cogidas en esta parte resolutiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR que en la relación de trabajo declarada en la presente sentencia, la denominada COOPERATIVA DE
una de las pretensiones que no fueron a cogidas en esta parte resolutiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR que en la relación de trabajo declarada en la presente sentencia, la denominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN obró como mera intermediaria.
QUINTO: DECLARAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, como solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas efectuadas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO en la presente sentencia.
Contra dicha decisión, l a parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:
1. REVOCAR los literales c) y d) del nume ral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas tanto de los intereses a las cesantías como de las primas de servicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00
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2. MODIFICAR el literal f) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el f in de FIJAR como límite temporal final de la condena por concepto de indemnización moratoria, el 27 de enero de 2017.
3. MODIFICAR literales a), b), e) y f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de CONDENAR en forma solida ria a las demandadas al pago en favor de la
3. MODIFICAR literales a), b), e) y f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de CONDENAR en forma solida ria a las demandadas al pago en favor de la
demandante, de los siguientes rubros y cuantías:
4. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
No obstante, inconforme con lo resuelto en segunda instancia, la accionante presentó el 20 de noviembre de 2024 recurso extraordinario de casación. Posteriormente, el 16 de enero de 2025, elevó escrito de impulso procesal ante la misma Sala, manifestando que, transcurridos cinco meses desde la interposición del recurso, no había obtenido respuesta sobre su trámite.
En este contexto, el accionante expresó que: «sino acudo a este mecanismo de la tutela, podrá seguir pasando los meses y no encuentro una respuesta efectiva y pronta del Tribunal accionado, lo cual me afecta para la reclamación de mis derechos laborales».
Por tales motivos , acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordenara al Tribunal para que en un «término prudente y razonable con posterioridad a la notificación de la decisión favorable, le dé trámite al proceso judicial de radicado 2015 -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00 SCLAJPT-11 V.00 5 159 y conceda el recurso de casación».
La tutela fue radicada el 21 de abril de 2025, asignada a este despacho por reparto el 25 del mismo mes y mediante
SCLAJPT-11 V.00 5 159 y conceda el recurso de casación».
La tutela fue radicada el 21 de abril de 2025, asignada a este despacho por reparto el 25 del mismo mes y mediante auto del 28 siguiente, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de garantizar su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por p asiva, por cuanto la acción constitucional no fue dirigida en su contra.
Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 20 de febrero de 2023 remitió el expediente al Tribunal, precisó que las censuras formuladas en la acción se dirigieron hacia el superior y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que ya se había proferido auto en el que negó no concedió el recurso extraordinario de casación y adjuntó el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala extrae del escrito de tutela que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no haberse pronunciado sobre el recurso de casación incoado.
Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales del proceso conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00 SCLAJPT-11 V.00 7 radicado n.° 11001-31-05-016-2015-00159-01, se evidenció que el 2 de mayo de 2025, estando en trámite la acción de
SCLAJPT-11 V.00 7 radicado n.° 11001-31-05-016-2015-00159-01, se evidenció que el 2 de mayo de 2025, estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió auto mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo deprecado.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00843-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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