CSJ - STL7672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7672-2022 Radicado n.° 66704 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA - EMSERPLA E.S.P. instaura contra la SALA - CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata HuilaEMSERPLA E.S.P. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 66704
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Para respaldar su petición, narra que James Mauricio Sánchez Roa instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, accedió a las
Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, remitió el proceso a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Expresa que, no obstante lo anterior, a través de auto de 6 de mayo de 2019, el ad quem inadmitió el grado jurisdiccional en comento. Manifiesta que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, pero el Tribunal accionado lo negó, a través de auto de 1.º de febrero de 2022. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, no tuvo en cuenta la interpretación teleológica del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino su sentido gramatical. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida 2Radicado n.° 66704 SCLAJPT-11 V.00 para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de febrero de 2022 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que conceda el grado jurisdiccional de consulta a su favor. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de
de febrero de 2022 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que conceda el grado jurisdiccional de consulta a su favor. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió la copia digital. Por su parte, el juez accionado realizó un recuento de los hechos y envió copia de las decisiones que se profirieron en el trámite judicial cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata Huila - EMSERPLA E.S.P. cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de febrero de 2022, 4Radicado n.° 66704 SCLAJPT-11 V.00 a través del cual confirmó la decisión que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de la empresa demandada. En esa dirección, señaló que la consulta no es un recurso del que puedan disponer las partes, sino un mecanismo que opera por ministerio de la ley, a través del cual, mediante una revisión oficiosa, se pretende el amparo de garantías superiores como la prevalencia del derecho sustancial. En esa dirección, precisó que este debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia «[…] sean adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin importar que la entidad recurra la providencia que pone fin a la instancia». 5Radicado n.° 66704
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Por otra parte, explicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios son aquellas entidades descentralizadas de orden nacional o territorial que pueden tener la calidad de sociedades representadas en acciones o empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo propósito es la prestación efectiva y eficaz de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, destacó que la intervención estatal en
empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo propósito es la prestación efectiva y eficaz de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, destacó que la intervención estatal en estas empresas « se limita a garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, y en determinados eventos, a apoyar financiera, técnica y administrativamente el establecimiento público» , sin que ello implique, en sí mismo, que La Nación sea garante de las obligaciones que emanen de sus operaciones, pues más allá que el municipio preste directamente los servicios públicos domiciliarios o la empresa cumpla esta función, «la contabilidad será llevada de manera independiente a la que corresponde a los recursos de la nación». En tal contexto, se refirió al artículo 2.° del Acuerdo 031 de 1997, por el cual se creó la Empresa de Servicios Públicos de la Plata Huila E.S.P, el cual establece que es «una empresa Industrial y comercial de servicios públicos del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, y capital independiente. En consecuencia, sus actividades se regirán por el derecho privado salvo disposición legal en contrario». 6Radicado n.° 66704
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Así, adujo que es una sociedad autónoma en lo financiero y administrativo, situación que descarta la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, pues no tiene «la intervención de la Nación, el Departamento y/o el
financiero y administrativo, situación que descarta la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, pues no tiene «la intervención de la Nación, el Departamento y/o el Municipio, en calidad de garante de las obligaciones y deberes que contraiga el establecimiento público en el giro del desarrollo del objeto social de aquel». En el anterior contexto, no repuso el auto a través del cual inadmitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la empresa demandada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la empresa accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 7Radicado n.° 66704
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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