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CSJ - STL7673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7673-2022 Radicación n.° 66774 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RICARDO BALLÉN HERNÁNDEZ formula contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado, el accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Mario Sanabria Yáñez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales.Radicación n.° 66774

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones a través de sentencia de 9 de septiembre de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó a través de fallo de 28 de febrero de 2022. En su lugar, absolvió al demandado. Aduce que la autoridad accionada: (i) no apreció que demostró la prestación personal del servicio, por tanto, se activó en su favor la presunción de la subordinación; (ii) no

Aduce que la autoridad accionada: (i) no apreció que demostró la prestación personal del servicio, por tanto, se activó en su favor la presunción de la subordinación; (ii) no valoró adecuadamente los «testimonios del demandado», pues no desvirtuaron la subordinación, y tampoco apreció las declaraciones de Doris Luque y Marleny Segura, quienes manifestaron que el actor recibía órdenes del convocado a juicio, y (iii) no tuvo por demostrado, pese a estarlo, que el demandado le pagó algunos salarios y prestaciones sociales, de modo que tampoco podía concluir, como lo hizo, que era inexplicable que pudiese subsistir sin remuneración durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se infiere que el promotor presentó súplica contra la decisión del ad quem y dicho recurso se declaró improcedente. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 28 de febrero de

2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

2Radicación n.° 66774

SCLAJPT-11 V.00

El actor presentó la acción de tutela el 17 de mayo de 2022 y se admitió a través de proveído del día 18 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito

mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio en cita. Por su parte, el apoderado judicial de Mario Sanabria Yáñez defendió la legalidad de la actuación censurada e indicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su 3Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022 , a través del cual revocó el del a quo y, en su lugar absolvió de las pretensiones que formuló en el proceso originario de la solicitud de resguardo. Al respecto, sea lo primero indicar que en el presente asunto se cumple el principio de subsidiariedad, en tanto la cuantía de las pretensiones del promotor es inferior al rubro que se requiere para la interposición del recurso extraordinario de casación. Con dicha precisión, se advierte que en la decisión censurada, la autoridad judicial cuestionada recordó el concepto de contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de su existencia conforme a los artículos 22, 23 4Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que prevé el artículo 53 de la Constitución Política. En esa dirección, refirió que, en aras de activar la

de la primacía de la realidad sobre las formalidades que prevé el artículo 53 de la Constitución Política. En esa dirección, refirió que, en aras de activar la presunción en comento, el actor debe demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales de la relación jurídica. A continuación, refirió que el accionante aportó los siguientes elementos de convicción: (…) carta de renuncia del 18 de agosto de 2016, señala que el vínculo terminará a partir del 1° de octubre de ese año (fl. 13/pdf 14) la documental no tiene sello de recibido seña alguna en ese sentido; pago segundas quincenas diciembre 1999 (fl. 15/pdf 16) y junio de 2008 (fl. 16/pdf 17), en el que además firman otras personas, entre ellas Doris Luque; comprobantes de pago de los intereses a las cesantías entre los años 1999 y 2005 (fls. 17 a 20 pdf 18 a 21), los cuales únicamente cuentan con firma del actor; afiliación en salud en el cargo de celador, en la que se inscriben los datos del aquí demandado, como empleador, formulario que se encuentra firmado por Flor María Acevedo (fl. 23/pdf 24); formularios de autoliquidación de aportes en salud para los ciclos de abril y septiembre de 2007 (fls. 24 y 25/pdf 25 y 26), en el folio 24 se enlistan como trabajadores José Amaya, Ricardo Ballén y Doris Luque, empleador Mario Sanabria Yáñez; mientras

ciclos de abril y septiembre de 2007 (fls. 24 y 25/pdf 25 y 26), en el folio 24 se enlistan como trabajadores José Amaya, Ricardo Ballén y Doris Luque, empleador Mario Sanabria Yáñez; mientras que en el fl. 25, se anotan como empleados a Ricardo Ballén, Carlos García y Doris Luque, empleador Mario Sanabria Yáñez, con firma de éste; planillas de pago de sueldo de agosto, segunda quincena de diciembre y primera quincena de 2015 y enero de 2016 (fl. 26 a 35/pdf 27 a 36), en las que se anota únicamente el nombre del accionante en los folios 27 a 29, las restantes además del nombre de él, el de Flor Marina Acevedo. En ese sentido, indicó que el demandante podía endilgar la autoría de dichos documentos a Sanabria Yáñez, toda vez que este no los desconoció en la forma prevista en el artículo 272 del Código General del Proceso. Asimismo, recordó que, 5Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 si bien el demandado solicitó el cotejo de las copias que el actor aportó con sus originales, lo cierto es que, cuando el a quo omitió surtir ese trámite, el interesado guardó silencio, con lo cual convalidó su contenido. Al respecto, agregó que aun cuando se entendiera que el desconocimiento documental fue efectivo, la parte accionada aportó otros documentos que corroboran aquellos en cuestión. En cuanto a la prueba testimonial, expresó que a Marleny Segura y Jairo Cedulfo Gómez - testigos del actor-, no les constaba la existencia de la relación laboral entre las

en cuestión. En cuanto a la prueba testimonial, expresó que a Marleny Segura y Jairo Cedulfo Gómez - testigos del actor-, no les constaba la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual puntualizó: «(…) la primera se restringió a contar situaciones contadas por el señor Ballén Hernández y su consorte, presenciando únicamente los días domingos que Ricardo limpiaba/lavaba carros. Mientras que el segundo, precisó que conoció en 2001 a la esposa del demandante y que volvió a ver a la pareja después de 2008, cuando regresó a la ciudad, luego de ello en dos oportunidades vio a Ricardo Ballén, quien le arregló un carro, pero no sabe si era o no trabajador de Mario Sanabria Yáñez» Luego, refirió que Doris Elena Duque Suán, esposa del demandante, declaró que este prestó sus servicios en favor de Sanabria Yáñez desde enero de 1999, cuando llegó a vivir «(…) en la bodega/parqueadero, lugar en el que mientras ella realizaba labores de aseo (…), Ricardo, se encargaba de abrir la puerta para la entrada y salida de vehículos y personas, dado que en aquel lugar, el demandado tenía arrendado el predio para varias actividades, como lo era un restaurante y un taller ». Agregó que , «(…) era el celador del 6Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 lugar, e incluso en una oportunidad fue “apuñalado” cuando los “ladrones”, ingresaron por la pared que da al río, también se encargaba de limpiar y lavar los carros de Mario, e incluso

SCLAJPT-11 V.00 lugar, e incluso en una oportunidad fue “apuñalado” cuando los “ladrones”, ingresaron por la pared que da al río, también se encargaba de limpiar y lavar los carros de Mario, e incluso en unas oportunidades los llevaba hasta la casa de éste, y que ello lo hacía por orden del demandado». Asimismo, indicó que la testigo afirmó que ella y su cónyuge estuvieron afiliados al sistema de seguridad social por cuenta del demandado. Expresó que la testigo, Martha Isabel Sanabria Yáñez -hermana del demandado-, explicó que Doris Elena Duque Suán prestaba servicios de aseo en la bodega/parqueadero, pero nunca vio a Ricardo -al accionanteen dicho lugar, pues solo permanecía en el segundo piso; que tampoco conoció que este trabajara para su familiar, quien además era el encargado de la administración y contratación de personal en el sitio en mención. Relató que en el interrogatorio de parte, el convocado a juicio manifestó que «(…) no tuvo afiliado a seguridad social en salud y pensiones a Ricardo Ballén, dado que él –el deponenteera un mero administrador del predio del cual era propietario Miguel José Sanabria, quien era su progenitor » y que «él únicamente le dio trabajo a la esposa a Doris Elena». De los medios de convicción que relacionó, el colegiado de instancia concluyó que se demostró la prestación personal 7Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 del servicio, por tanto, operó la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, aclaró que el demandado logró

7Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 del servicio, por tanto, operó la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, aclaró que el demandado logró desvirtuarla, toda vez que ninguno de los medios de convicción se infería que « Sanabria Yáñez contaba con la posibilidad de disponer de la energía de trabajo del señor Ballén Hernández», puesto que, para la época de los hechos, en la bodega/parqueadero este realizaba actividades «(…) como eran las de mecánico, que prestó para el señor Jairo Cedulfo Peña Gómez, la de celador que aduce en la demanda y la de conductor que cuenta Doris Elena, sin que siquiera pudiera establecerse con claridad, por orden de quién era que ejecutaba esas funciones». Agregó que, si bien figuraba una copia de la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en salud de febrero de 2007, ello no generaba certeza de la existencia del nexo laboral entre los litigantes, pues ello pudo deberse a circunstancia ajenas al vínculo laboral. Por otra parte, manifestó que no se acreditó que el demandante recibiera el pago de salarios, «ya que los recibos de nómina allegados no se encuentran suscritos por el demandado o su representante.

A continuación concluyó: Así, que al no existir subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas, pues en dicho establecimiento, se

8Radicación n.° 66774

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que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas, pues en dicho establecimiento, se 8Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 reitera, el demandante realizaba funciones o tareas en beneficios de terceros y no por cuenta del demandado. Acotando que atendiendo a las reglas de la sana critica (sic) es bastante dudoso que una persona permanezca al servicio de otra en forma subordinada por más de 17 años sin recibir remuneración alguna ni las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, ante lo cual se puede interrogar ¿De qué o cómo obtenía los ingresos para subsistir? Si no fueran por ejecución de actividades no emanadas del contrato de trabajo, como lo anota un testigo. Habrá, entonces, de revocarse la sentencia apelada. En tal panorama, revocó la decisión de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones. En esa dirección, lo primero que se advierte es que el Colegiado de instancia citó y expuso de forma correcta el alcance de la presunción de subordinación que regula el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo; sin embargo, desconoció y omitió su aplicación práctica en el caso en concreto, pues si bien, por un lado, coligió la prestación personal del servicio y en consecuencia la activación de la presunción en comento, de manera contrapuesta, manifestó no había elementos de juicio que evidenciaran que el demandado pudiera disponer de la energía de trabajo del actor.

personal del servicio y en consecuencia la activación de la presunción en comento, de manera contrapuesta, manifestó no había elementos de juicio que evidenciaran que el demandado pudiera disponer de la energía de trabajo del actor. Por lo visto, se advierte que aun cuando el concluyó que Sanabria Yáñez desvirtuó el elemento subordinante de la relación laboral, lo cierto es que lo sustrajo de la carga procesal que le incumbía y la invirtió, de manera impropia, y la puso a cargo del demandante al imponerle, la obligación de acreditar que prestaba servicios de manera exclusiva en favor de Sanabria Yáñez, pese a que previamente anunció la activación de los efectos de la presunción de subordinación. 9Radicación n.° 66774

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En ese contexto, se evidencia que el ejercicio que realizó el juez plural encausado desconoció el precedente de esta Corte sobre el correcto entendimiento de la subordinación como elemento del contrato de trabajo. Al respecto, en sentencia CSJ SL3108-2020, esta Sala de la Corte expresó: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición

garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. […] […] la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales , como la aquí debatida , es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En tal dirección, la Sala también aprecia que el Tribunal

del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En tal dirección, la Sala también aprecia que el Tribunal encausado desconoció que, de las declaraciones de los 10Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 testigos, se inferían las labores que desempeñó el demandante en la « bodega/parqueadero» en favor Sanabria Yáñez, tales como abrir y cerrar la puerta, ejercer la celaduría y lavar automotores, necesarias para el funcionamiento de ese lugar en razón de las actividades que allí se desarrollaban (restaurante y parqueadero), y cuya supervisión estaba a cargo de la parte pasiva, luego, de ellas tampoco podía desprenderse autonomía en la prestación de dichos servicios. Asimismo, es oportuno señalar que el ad quem convocado manifestó que los documentos en los que constaba el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en favor del actor, eran atribuibles al accionado; no obstante, también de manera contradictoria, prefirió darle más peso a la afirmación del demandado en el interrogatorio de parte y concluir, con base este y en la « sana crítica » que, Ricardo Ballén Hernández nunca recibió remuneración por parte de aquel. Con dichos dislates, el juez plural encausado desconoció de forma evidente el principio de primacía de la

este y en la « sana crítica » que, Ricardo Ballén Hernández nunca recibió remuneración por parte de aquel. Con dichos dislates, el juez plural encausado desconoció de forma evidente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, postulado que es fundamental para evidenciar las vinculaciones fraudulentas y que está reconocido en la Constitución Política -artículo 53-. En conclusión, el ad quem aplicó de manera errónea los efectos de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, desconoció que en el plenario obran elementos de juicio que, lejos de acreditar 11Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 ausencia de subordinación, demuestran la disponibilidad del servicio del demandante y por tanto, la existencia de una verdadera relación laboral. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala estima que el juez plural incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Por tanto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el de 28 de febrero de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN

superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28

12Radicación n.° 66774 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2022, en el proceso que motivó la queja constitucional. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 66774

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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