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CSJ - STL7674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7674-2022 Radicado n.° 2022-00705 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que WILFRIDO JOSÉ LÓPEZ POLO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital .Radicado n.° 2022-00705

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, refiere diferentes normas y lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa el país con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, entre las cuales, rememora el Acuerdo PCSJA20-11546, a través del cual se extendió la suspensión de términos judiciales hasta el 10 de mayo de 2020, con algunas excepciones.

rememora el Acuerdo PCSJA20-11546, a través del cual se extendió la suspensión de términos judiciales hasta el 10 de mayo de 2020, con algunas excepciones. Aduce que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la entrega de títulos judiciales por concepto de alimentos; no obstante, reprocha que ello desconoce la protección especial que merecen los niños, adolescentes y personas de la tercera edad que necesitan obtener una medida provisional de alimentos o una sentencia en la que se declare su derecho a recibir alimentos, pues los abogados no pueden presentar sus demandas por cuenta del acto administrativo en mención. Afirma que tanto la comunidad colombiana, como los abogados litigantes, padecen las consecuencias negativas del Acuerdo PCSJA20-11546, al no poder acudir ante las autoridades judiciales. Refirió que el objeto de esa disposición es prevenir el contagio del Covid-19; sin embargo, no se tuvo en cuenta que para garantizar el acceso a la administración de justicia no es necesaria la atención presencial. 2Radicado n.° 2022-00705

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Cuestiona la suspensión de términos que ha decretado el Consejo Superior de la Judicatura en sus diferentes actos administrativos, en especial, en materia civil y familia. Manifiesta que el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea, directriz que, a la fecha, no ha sido atendida por dicha Corporación, pese a que

Manifiesta que el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea, directriz que, a la fecha, no ha sido atendida por dicha Corporación, pese a que desde hace más de 8 años debió ejecutarse. Agrega que el Director Ejecutivo de Administración Judicial no ha contratado los equipos de digitalización ni los elementos necesarios para dar cumplimiento a esa normativa. Asegura que debe modificarse o exceptuarse la Ley 31 de 1971, con el fin de anticipar las vacaciones colectivas del período 2020 de los empleados y funcionarios judiciales, para así «recuperar los términos injustamente perdidos por falta de digitalización, trabajando en diciembre de lunes a sábado y días festivos» , pues quienes administran justicia también deben solidarizarse con el sistema como lo hacen los abogados litigantes, de conformidad con la sentencia CC

C-083-2014.

Expone que el Gobierno Nacional realizó un préstamo en el Banco Internacional con el objeto de atender la emergencia sanitaria; sin embargo, no ha remitido recursos para activar el plan de justicia digital. De acuerdo con lo anterior, acude al presente mecanismo para que se protejan los derechos superiores 3Radicado n.° 2022-00705 SCLAJPT-11 V.00 invocados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura (i) modificar el Acuerdo PCSJA20-11546 con el fin de reanudar las actuaciones en las especialidades civil y de familia, (ii) implementar el expediente digital y el litigio en

(i) modificar el Acuerdo PCSJA20-11546 con el fin de reanudar las actuaciones en las especialidades civil y de familia, (ii) implementar el expediente digital y el litigio en línea ordenado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 y (iii) anticipar las vacaciones colectivas de los empleados y funcionarios judiciales programadas para diciembre del año 2020. Igualmente, solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contratar los equipos y software necesarios para que los jueces puedan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso. Por otra parte, requiere se exhorte a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho para que designe un rubro dirigido a la Rama Judicial con el fin de poner en marcha lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, solicita que se conmine a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las autoridades accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital. El actor presentó la acción de tutela el 7 de mayo de 2020 y se asignó por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la remitió por competencia a esta Corporación, mediante providencia de 8 de mayo de 2020. 4Radicado n.° 2022-00705

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La acción de tutela se repartió al suscrito magistrado ponente el 16 de mayo de 2022 y se admitió a través de auto de 17 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a

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La acción de tutela se repartió al suscrito magistrado ponente el 16 de mayo de 2022 y se admitió a través de auto de 17 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - Asonal Judicial S.I. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se requirió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que informara detalladamente las actuaciones que se surtieron en el reparto de la presente acción constitucional, comoquiera que, de la revisión del expediente se advirtió que mediante auto de 14 de mayo de 2020 un magistrado de la Sala Civil de esta Corte ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corporación y solo hasta el 16 de mayo de 2022 el expediente se asignó al suscrito magistrado ponente. Durante tal lapso, el director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho y la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Una profesional universitaria de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de dicha entidad, por cuanto consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5Radicado n.° 2022-00705

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Una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo

desvinculación de dicha entidad, por cuanto consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5Radicado n.° 2022-00705

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Una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que, en su criterio, carece del presupuesto de subsidiariedad. La secretaria general de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 12 de mayo de 2022 recibió en el correo institucional de dicha dependencia la presente acción de tutela, proveniente de la dirección electrónica de la homóloga Sala de Casación Civil. Manifestó que el 12 de mayo de 2022 la acción fue sometida a radicación y reparto, y el 16 de mayo de 2022, una vez suscrita el acta correspondiente por el Presidente de esta Corporación, la remitió a esta Sala especializada. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una 6Radicado n.° 2022-00705 SCLAJPT-11 V.00 específica afectación de derechos fundamentales del

procedencia está supeditada a la estructuración de una 6Radicado n.° 2022-00705 SCLAJPT-11 V.00 específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, establece que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la tutela, para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. Respecto al carácter residual de la acción de tutela, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el actor acude al mecanismo constitucional para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura: (i) modificar el Acuerdo PCSJA20-11546 con el fin de reanudar las actuaciones en las especialidades civil y de familia, (ii) implementar el expediente digital y el litigio en línea ordenado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 y 7Radicado n.° 2022-00705

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(iii) anticipar las vacaciones colectivas de los empleados y funcionarios judiciales. Igualmente, solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contratar los equipos y software necesarios para que los jueces puedan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso. Por otra parte, solicita se exhorte a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho para que designe un rubro dirigido a la Rama Judicial, con el fin de poner en marcha lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, requiere que se conmine a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las autoridades accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital. Pues bien, para la Sala es evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad,

accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital. Pues bien, para la Sala es evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la vía idónea para discutir la legalidad de esas manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración es el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción administrativa, en el cual el actor puede incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el 8Radicado n.° 2022-00705 SCLAJPT-11 V.00 artículos 229 ibidem, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Ahora, en lo que respecta a la falta de implementación de lo ordenado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, se advierte que el actor tiene a su alcance la acción de cumplimiento, mecanismo estipulado en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, a través del cual el constituyente primario consagró la posibilidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial con el objetivo de «hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo».

posibilidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial con el objetivo de «hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». En cuanto a la solicitud del actor, referente a la legislación que regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, vale decir que la tutela no es el escenario propicio para controvertir disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto. Por último, respecto a la petición del actor dirigida a que se conmine a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las autoridades accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital , esta Sala precisa que el juez de tutela no es el encargado de adelantar este tipo de actuaciones; no obstante, si el promotor considera que las convocadas incurrieron en conductas irregulares , puede acudir ante las autoridades correspondientes con el fin de poner en conocimiento dichas conductas. 9Radicado n.° 2022-00705

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Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicado n.° 2022-00705

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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