CSJ - STL7674-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7674-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL7674-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-00759-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que DOMÓTICA INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que promueve la recurrente contra el
SALAS DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y MarjorieRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
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Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala
el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se aprobó el fallo de tutela CSJ STL9457-2025 de 28 de mayo de 2025; decisión que fue proferida en la acción de tutela radicada con el n.° 1100102-03-000-2025-01102-01, la cual es objeto de debate en el presente trámite tuitivo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Domótica Ingeniería Electromecánica SAS inició proceso ejecutivo contra el consorcio Hogwarts, conformado por Construcciones y Consultorías YTV SAS y Julián Andrés Cogollo Briceño, en el cual pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor por la s uma de $674.112.129.62, contenida en la factura electrónica de venta n. ° DOMO-9 de 19 de febrero de 2021, más intereses moratorios hasta la fecha de pago.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
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El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.°
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El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-03-024-2022-00072-00, autoridad que, mediante proveído 23 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Los ejecutados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el juzgado, mediante auto de 23 de octubre de 2023 repuso la decisión y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas, tras considerar que las facturas electrónicas utilizadas como fuente de cobro no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 2.° y 3.° de la Ley 1231 de 2008.
La entonces ejecutante -aquí accionante - formuló recurso de apelación en contra de esa determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 29 de enero de 2025, revocó la decisión impugnada y ordenó al juzgado seguir adelante con el trámite de la ejecución.
Construcciones y Consultorías YTV SAS y Julián Andrés Cogollo Briceño presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en que dicha autoridad lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 29 de enero de 2025 , pues desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, según el cual el rechazo de la facturaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
de enero de 2025 , pues desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, según el cual el rechazo de la facturaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01 SCLAJPT-11 V.00 4 electrónica podía realizarse por cualquier medio, siempre y cuando quedara constancia de su envío y recepción.
El mecanismo tuitivo se presentó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al cual se le asignó el radicado n.° 11001 -02-03000-2025-01102-01. Dicha autoridad, mediante sentencia CSJ STC3890-2025 de 26 de marzo de ese año, concedió el amparo y ordenó al tribunal resolver nuevamente la apelación, toda vez que no motivó adecuadamente la providencia cuestionada en lo atinente a las normas y jurisprudencia relativa a las facturas electrónicas de venta, no estudió los requisitos esenciales del título valor y no analizó los medios aportados en el recurso de reposición.
Domótica Ingeniería Electrónica SAS impugnó esa determinación, razón por la cual esta sala de casación profirió la sentencia CSJ STL9457-2025 de 28 de mayo de la misma anualidad, en la cual confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares, toda vez que el tribunal encausado entendió que la única manera de rechazar la factura electrónica DOMO -9 era por medio del aplicativo DIAN, pero no tuvo en cuenta que tal procedimiento podía realizarse también por mensaje de datos.
La promotora reprocha que las autoridades judiciales
rechazar la factura electrónica DOMO -9 era por medio del aplicativo DIAN, pero no tuvo en cuenta que tal procedimiento podía realizarse también por mensaje de datos.
La promotora reprocha que las autoridades judiciales accionadas concedieran el amparo, a pesar de que el rechazo de la factura efectuado a través de correo electrónico no cumplía cabalmente con los presupuestos legalesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01 SCLAJPT-11 V.00 5 establecidos en el artículo 5 del Decreto 2242 de 2015 y que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales censuradas, la factura electrónica de venta n.o DOMO-9 de febrero 19 de 2021, tenía la calidad de título valor.
Igualmente, reprochó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral se profirió por fuera del término legal establecido para dictar la sentencia de alzada, pues el plazo vencía el 22 de mayo de 2025, pero la decisión se emitió el 28 siguiente.
En consecuencia, pide que se dejen sin efecto las sentencias de tutela proferidas por las salas de casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 6 de marzo y 28 de mayo de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se «niegue por improcedente» el amparo invocado por Construcciones y Consultorías YTV SAS y Julián Andrés Cogollo Briceño.
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 14 de julio de 2025 ante la Sala
Consultorías YTV SAS y Julián Andrés Cogollo Briceño.
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 14 de julio de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que previo a su admisión los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderra ma y Octavio Augusto Tejeiro Duque se declararon impedidos para conocer de la acción constitucional.
El 19 de septiembre de 2025 se realizó el sorteo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01 SCLAJPT-11 V.00 6 conjueces; en auto de 24 de octubre de 2025 se aceptaron los impedimentos y en auto de 24 de noviembre siguiente se admitió la tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que dio cumplimiento a las sentencias CSJ STC3890 -2025 y pidió declarar la improcedencia del amparo.
El Consorcio Howarts pidió negar la protección invocada, toda vez que Domótica Ingeniería s í recibió el rechazo de la factura, razón por la cual lo procedente era que la anulara y emitiera la nota de crédito correspondiente, pero no lo hizo , aunado a que no podía emplearla como título
invocada, toda vez que Domótica Ingeniería s í recibió el rechazo de la factura, razón por la cual lo procedente era que la anulara y emitiera la nota de crédito correspondiente, pero no lo hizo , aunado a que no podía emplearla como título judicial para iniciar un proceso ejecutivo en su contra.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de radicado n.° 11001 -31-03-024-202200072-00.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no procede para censurar un proveído de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que no es posible por esta vía examinar una decisión tomada en un trámite de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela referidos únicamente a la validez de la factura que pretendía utilizar como título valor en el proceso ejecutivo censurado a través de las acciones de tutela aquí cuestionadas.
La impugnación fue asignada inicialmente al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien, en auto de 18
utilizar como título valor en el proceso ejecutivo censurado a través de las acciones de tutela aquí cuestionadas.
La impugnación fue asignada inicialmente al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien, en auto de 18 de febrero de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, de manera conjunta con los togados Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila y Marjorie Zúñiga Romero, toda vez que profirieron la sentencia de segunda instancia cuestionada.
En igual sentido procedió el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez en proveído de 27 de febrero de 2026.
Luego de recibirse la acción constitucional por el actual ponente el 10 de marzo de 2026, mediante auto de 20 siguiente se ordenó realizar el sorteo de conjueces, el cual se efectuó el 27 de marzo posterior y finalmente ingresó alRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01 SCLAJPT-11 V.00 8 despacho el 06 de abril del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627 -2015, la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
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Constitucional expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr íaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01 SCLAJPT-11 V.00 10 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por las Salas Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de marzo y 28 de mayo de 2025, respectivamente, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención
aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Además, observa la Sala que el expediente de tutela aquí censurado se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y no fue seleccionado a través de auto de 30 de septiembre de 2025; sin que se advierta que la aquí promotora hubiese acudido a los mecanismos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite de la acción constitucional censurada.
En este orden de ideas, al no acreditarse los presupuestos que habiliten el estudio de esta acción de tutela interpuesta contra otra decisión de igual naturaleza, sin queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01 SCLAJPT-11 V.00 11 se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN
KELLY VIVIANA ARISTIZÁBAL GÓMEZRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00759-01
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MÓNICA MARÍA URRESTA TASCÓN
No firma por ausencia justificada