CSJ - STL7675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7675-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OLGA LUCÍA CÁRDENAS CASTIBLANCO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que la actora adelantó contra el JUZGADO

CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

Del escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Olga Lucía Cárdenas Castiblanco promovió proceso ordinario laboral contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, con el fin de obtener la exoneración del pago de determinadas prestaciones asistenciales derivadas de la atención brindada a la trabajadora Gloria Matilde Peña Mendoza.

Manifestó que, a pesar de haber cumplido con dicha obligación, la entidad volvió a incluir en sus planillas nuevas sumas por el mismo concepto, lo que dio lugar a un doble cobro sobre una deuda ya satisfecha. Con fundamento en

Manifestó que, a pesar de haber cumplido con dicha obligación, la entidad volvió a incluir en sus planillas nuevas sumas por el mismo concepto, lo que dio lugar a un doble cobro sobre una deuda ya satisfecha. Con fundamento en estos hechos, solicitó que se la eximiera de ese pago reiterado y que se declarara la improcedencia de la ejecución iniciada en su contra.

La demanda fue radicada inicialmente ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y, por reparto del 26 de junio de 2018, fue asignada al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de esta ciudad bajo el radica do n.° 11001 -41-050-06-201800305-00.

Mediante auto de 26 de julio de 2018, el despacho en mención rechazó la demanda, al considerar que, conforme al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pretensiones carecían de cuantía ya que se trataba de una obligación de hacer. Por consiguiente , remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

Por ende, el 9 de agosto de 2018 el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá identificado con el radicado n.° 11001-31-05-0342018-00426-00, despacho que, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-05 del 22 de marzo de 2023, remitió el expediente

de Bogotá identificado con el radicado n.° 11001-31-05-0342018-00426-00, despacho que, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-05 del 22 de marzo de 2023, remitió el expediente el 7 de diciembre de 2024 al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído de 28 de enero de 2025 declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa» y dio por terminado e l proceso. Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable en la misma audiencia.

La tutelante aseveró que el proceso debió ser tramitado como de única instancia y, en consecuencia, consideró que no era procedente el recurso de apelación sobre esta última decisión.

Asimismo, cuestionó que el despacho judicial hubiera desestimado la existencia de una reclamación administrativa, consistente en una queja presentada ante el defensor del cliente de la ARL Positiva Compañía de Seguros, documento que, según indicó, fue oportunamente allegado y obra en el expediente. Explicó que, para el año 2018, dicho canal era el establecido por la aseguradora para el trámite de reclamaciones, y que, en caso de no ser el competente, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

entidad tenía la carga de remitir la solicitud a la dependencia correspondiente.

Finalmente, censuró que el despacho judicial no

entidad tenía la carga de remitir la solicitud a la dependencia correspondiente.

Finalmente, censuró que el despacho judicial no hubiera realizado un control de legalidad adecuado ni agotado las etapas procesales propias del trámite ordinario, tales como la admisión de la demanda, el traslado para contestación o la audiencia de saneamiento, lo cua l, a su juicio, confirmaba que se trataba de un proceso de única instancia al que se le dio un trámite equivocado.

Por lo anterior, del escrito de tutela esta Sala extrae que la accionante promovió la acción con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y solicitó que: (i) se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda y, en su lugar, se le im prima el trámite procesal correspondiente a un proceso de única instancia : (ii) que se reconozca el agotamiento de la vía administrativa mediante la queja presentada ante el defensor del usuario de la ARL Positiva, y se continúe con el trámite respectivo y (iii) que se declare la vulneración al debido proceso por la omisión de la etapa de saneamiento del litigio, en la cual se habría podido determinar con claridad la naturaleza del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2025 y , mediante proveído de 7 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la accionada, vinculó a Positiva ARL y a losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la accionada, vinculó a Positiva ARL y a losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

interesados en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el proceso de referencia, en el cual manifestó que la acción de tutela incumplía el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta cerca de siete años después del inicio del proceso laboral, el cual fue tramitado como de doble instancia. Así mismo, sostuvo que la excepción previa por ausencia de reclamación administrativa fue oportunamente propuesta al contestar la demanda, sin que el apoderado formulara reparo alguno frente a dicha actuación.

Finalmente, advirtió que, al declararse probada la excepción y concluido el proceso, el profesional del derecho solo interpuso recurso de reposición, sin acudir al recurso de apelación, motivo por el cu al solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acci ón de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispuso de medios procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario

improcedente la acci ón de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispuso de medios procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, res ulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitu cional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

Al descender al sub judice, del escrito de tutela la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05-034-2018-00426-00 al adoptar las siguientes determinaciones: (i) no reconocer el agotamiento de la reclamación administrativa; (ii) tramitar el proceso bajo el procedimiento de doble instancia; y (iii) omitir la etapa de saneamiento del proceso, circunstancia que, en criterio de la actora, impidió la adecuada delimitación de la naturaleza procesal del litigio.

Frente a la pretensión dirigida a que «se acepte que se agotó la vía administrativa con la QUEJA, presentada ante la entidad a través de su defensor del usuario como efectivamente se hizo y se continúe con el trámite que en derecho corresponda del presente asunto» , de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció e l requisito de subsidiariedad. Tal como se expondrá a continuación:

El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 28 de enero de 2025 «declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa» y dio

El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 28 de enero de 2025 «declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa» y dio por terminado el proceso. No obstante, la parte accionante no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, pese a que este se encuentra expresamente previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

Social, por ende, dejó incólume la decisión que negó el agotamiento de la reclamación administrativa

Al respecto, la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinaria s con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En consecuencia, al haber omitido por su propia incuria la interposición del recurso correspondiente, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía impugnar dicha decisión para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo.

También se incumple dicho presupuesto frente a las demás pretensiones, que son: i) la «NULIDAD de lo actuado

para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo.

También se incumple dicho presupuesto frente a las demás pretensiones, que son: i) la «NULIDAD de lo actuado desde la admisión de la demanda, y en su lugar se le dé el trámite adecuado al presente litigio de ÚNICA INSTANCIA» , y ii) «que se declare que existió violación al debido proceso al no realizar la respectiva etapa procesal de saneamiento del litigio, donde se hubiese podido establecer qué tipo de proceso se estaba llevando» pues al revisar las piezas procesales no se advierte que la precursora hubiera elevado tal solicitud ante el juez natural ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

Además, debe reiterarse que la acción de tutela no constituye un mecanis mo idóneo para reabrir debates jurídicos que debieron ser ventilados y decididos en sede judicial ordinaria, ya que el vinculado cuenta con los medios creados por la ley para dirimir el asunto.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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