CSJ - STL7676-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7676-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL7676-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL promueve contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA ; con fundamento en hechos extensivos a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL Y LABORAL de esta corte.
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de ProcedimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se aprobó el fallo de tutela CSJ STL16440-2024 de 13 de noviembre de 2024; decisión que fue proferida en la acción constitucional radicada con el n.°
de decisión en la que se aprobó el fallo de tutela CSJ STL16440-2024 de 13 de noviembre de 2024; decisión que fue proferida en la acción constitucional radicada con el n.° 11001-02-30-000-2024-01319-00, a la cual se hace extensivo el debate en el presente trámite tuitivo. Por lo tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, trabajo, salud, propiedad privada, vida digna, mínimo vital y paz, presuntamente vulnerados por el extremo tutelado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Fondo Nacional de Garantías SA y Bancolombia SA promovieron proceso ejecutivo singular contra Yailer Camargo Serna; asunto en el cual la aquí accionante fungió como apoderada judicial del entonces ejecutado.
El conocimiento del trámite de ejecución le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y se adelantó con el radicado n.° 76001-3103-001-2020-00053-00 (en adelante 2020 -00053-00). Esta autoridad, en audiencia de 29 de junio de 2022 , declaró noRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 3 probadas las excepciones formuladas por el entonces demandado; decisión que fue objeto de apelación por la apoderada judicial aquí accionante.
SCLAJPT-12 V.00 3 probadas las excepciones formuladas por el entonces demandado; decisión que fue objeto de apelación por la apoderada judicial aquí accionante.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 24 de agosto de 2022, declaró desierto el recurso de alzada impetrado, debido a que no fue sustentado en esa instancia.
Con motivo de esos hechos, Yailer Camargo Serna presentó queja disciplinaria contra la aquí tutelante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de l Cauca; trámite que se identificó con el radicado n.° 7600125-02-000-2022-02019-00 (en adelante 2022-02019-00). Esta autoridad, en providencia de 12 de abril de 2024 , sancionó a la abogada con cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que indica: «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Inconforme con esa decisión, la aquí promotora interpuso recurso de apelación, no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído de 28 de agosto de 2024, la confirmó.
Margot Fernández Leal acude a esta acción constitucional y cuestiona las providencias dictadas en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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Margot Fernández Leal acude a esta acción constitucional y cuestiona las providencias dictadas en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso disciplinario seguido en su contra, pues, en su decir, las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto fáctico, al tener como configurada una falta disciplinaria en su ejercicio profesional, sin valorar debidamente el acervo probatorio allegado, el cual acreditaba que el recurso de apelación que interpuso a favor de su representado en el trámite ejecutivo previamente identificado, fue sustentado en debida forma ante el juez de primera instancia, «hecho por el que nunca debió declararse desierto».
Así mismo, señala que a raíz de esos hechos interpuso una primera acción de tutela la cual conoció esta corporación de cierre con el radicado n.° 11001-02-30-000-2024-0131900 (en adelante 2024-01319-00); sin embargo, censura que, a la fecha de presentación de esta acción, las decisiones allí adoptadas no le fueron notificadas.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las sentencias proferidas el 12 de abril y 28 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el consecutivo n.° 2022-02019-00 a través de las cuales se le sancionó disciplinariamente para que, en su lugar, se les ordene a dichas autorid ades que
respectivamente, en el consecutivo n.° 2022-02019-00 a través de las cuales se le sancionó disciplinariamente para que, en su lugar, se les ordene a dichas autorid ades que profieran una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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En el escrito inaugural, la interesada formuló esta misma pretensión como «medida provisional, mientras [se] resuelve la acción de tutela».
La solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2026 y su conocimiento correspondió, inicialmente, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien el 04 de marzo de 2026, junto con los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez , Clara Inés López Dávila y Marjorie Zúñiga Romero manifestaron estar impedidos para conocerla, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito la decisión CSJ STL16440-2024 a la cual se hace extensivo este asunto , razón por la cual, ordenaron remitir la al magistrado que seguía en turno.
Luego, en auto de 19 de marzo de 2026, el suscrito avocó conocimiento del trámite tutelar, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario radicado con el n.° 2022 -02019-00 y en la acción de tutela radicada con el n.° 2024 -01319-00, que son objeto de cuestionamiento; así mismo, corrió traslado del escrito introductorio al extremo accionado y a los vinculados, con el
radicada con el n.° 2024 -01319-00, que son objeto de cuestionamiento; así mismo, corrió traslado del escrito introductorio al extremo accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, se negó la medida provisional impetrada.
En el plazo otorgado , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se negara la petición de amparo, toda vez que las pretensiones y hechos relatados en el escrito introductorio ya fueron objeto deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 6 análisis por parte de esta corporación en la acción de tutela radicada con el n.° 2024-01319-00; de ahí que consideró que lo pretendido es reabrir un debate en la esfera constitucional, que ya fue examinado y decidido por una sentencia de tutela que está debidamente ejecutoriada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuación y aseguró que en el trámite disciplinario seguido contra la aquí accionante no se vulneraron sus garantías fundamentales. Reiteró que la promotora, en forma anterior, interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí mencionados, la cual fue desestimada. Por tal motivo, solicita que se declare improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES
Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a pronunciarnos en primera instancia de la presente acción de tutela.
improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES
Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a pronunciarnos en primera instancia de la presente acción de tutela.
De manera inicial, debe tenerse en cuenta que conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Al descender al caso particular, conforme el escrito inicial, para la Sala es claro que el problema jurídico a
instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Al descender al caso particular, conforme el escrito inicial, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar , de un lado, si las Salas de Casación accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la actora, al no noti ficar, presuntamente, los fallos dictados en la acción de tutela con radicado n.° 2024-01319-00; y, de otro, si es viable que por medio de esta senda tuitiva, se deje sin efecto las sentencias proferidas el 12 de abril y 28 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con consecutivo n.° 2022 -02019-00 a través de las cuales se sancionó a Margot Fernández Leal en su calidad de profesional del derecho.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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Pues bien, en relación con el primer interrogante, la Sala advierte que la respuesta es negativa, toda vez que al revisar el expediente digital remitido y las actuaciones consignadas en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se evidencia que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, así como la Laboral de esta corte sí notificaron en debida forma los fallos de tutela proferidos en el trámite n.° 2024-01319-00, como se detalla a continuación:
La providencia de primera instancia CSJ STC13327y Rural, así como la Laboral de esta corte sí notificaron en debida forma los fallos de tutela proferidos en el trámite n.° 2024-01319-00, como se detalla a continuación:
La providencia de primera instancia CSJ STC133272024 de 09 de octubre de 2024 fue notificada el 11 de octubre siguiente, a los correos electrónicos margotfeleal@hotmail.com y bonafideabogados.info@gmail.com, que coinciden con los datos de notificación que se incluyeron en el escrito de tutela inicial. Como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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En igual sentido, se tiene que el fallo CSJ STL164402024 de 13 de noviembre de 2024 fue comunicado el de 09 de diciembre siguiente a los mismos buzones electrónicos previamente mencionados; así:
En ese contexto, se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, se itera, contra esta corporación de cierre, por cuanto la supuesta indebida notificación de los fallos de tutela, como quedó visto, no se configuró, pues fueron debida y oportunamente enviados a las direcciones electrónicas informadas por la tutelante en su escrito introductorio. Circunstancia que tuvo lugar, incluso, con anterioridad a la radicación de la presente acción -18 de febrero de 2026-.
Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975 -2003, la Corte Constitucional señaló:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975 -2003, la Corte Constitucional señaló:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 10 […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
[…].
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la
seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Ahora, respecto del segundo problema jurídico planteado, esta sala advierte que no es la primera vez que la actora activa el mecanismo tuitivo para cuestionar las decisiones de 12 de abril y 28 de agosto de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, respectivamente, en el radicado n.° 2022 -02019-00, pues, como quedó señalado previamente y de la misma manifestación rendida en el escrito primigenio, la actora adelantó el trámite con consecutivo n.° 2024-01319-00 en el que, al revisar el registro de a ctuaciones del EcosistemaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se observa n las siguientes actuaciones.
En efecto, mediante escrito de 24 de octubre de 2024 , la accionante presentó acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con consecu tivo n .° 2020-00053-01;
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con consecu tivo n .° 2020-00053-01; oportunidad en la que estimó vulnerados los mismos derechos fundamentales aquí invocados ( debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, trabajo, salud, propiedad privada, vida digna, mínimo vital y paz).
En aquella ocasión pidió que se dej ara sin efecto las decisiones de 12 de abril y 28 de agosto de 2024 dictadas por las autoridades disciplinarias hoy también accionadas para que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
En aquel asunto, s urtidas las actuaciones de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante la sentencia CSJ STC13327-2024 de 09 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la decisión que zanjó el asunto en el trámite disciplinario allí cuestionado era razonable.
Determinación anterior que, mediante la sentencia CSJ STL16440-2024 de 13 de noviembre de 202 4, fueRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 12 confirmada por esta sala, en síntesis, porque la providencia judicial que zanjó el asunto no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa.
El expediente de tutela tantas veces referido, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión
judicial que zanjó el asunto no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa.
El expediente de tutela tantas veces referido, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 de enero de 2025 ; sin embargo, e se alto tribunal, en auto de 28 de febrero siguiente, no seleccionó la tutela y , el 29 de octubre posterior, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Así las cosas, conforme con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala se observa que: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad en las partes y autoridades judiciales accionadas; y (v) se cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.
Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:
Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 13 imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”.
En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC SU-337 de 2014 se precisó:
Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la
Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, el objeto de ambas acciones analizadas sigue siendo el mismo, esto es, dejar sin efectos las decisiones proferidas el 12 de abril y 28 de agosto de 2024 en el proceso disciplinario seguido contra la tutelante.
Por tanto, estos supuestos fácticos y jurídicos configuran la identidad de objeto, causa promovida y una coincidencia en las partes y autoridades judiciales accionadas, en la acción de tutela con el radicado n.° 202401319-00, que fue resuelta en primera instancia a través deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00 SCLAJPT-12 V.00 14 la sentencia CSJ STC13327-2024 y, en impugnación, mediante la decisión CSJ STL16440-2024.
Por lo tanto, es importante advertir que la interesada no menciona, en esta oportunidad, hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto ya decidido, lo cual refuerza la improcedencia; máxime cuando debe recordarse que aceptarse un estudio del cuestionamiento expuesto con anterioridad, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y admitiría, en forma equivocada,
improcedencia; máxime cuando debe recordarse que aceptarse un estudio del cuestionamiento expuesto con anterioridad, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y admitiría, en forma equivocada, la reiteración indefinida de acciones constitucionales con idéntico propósito.
En este orden de ideas, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo de tutela deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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SEGUNDO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MagistradoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00243-00
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Conjuez
Conjuez
Conjuez
Conjuez