CSJ - STL768-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL768-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL768-2021 Radicación n.° 2021-00035 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela que JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO instaura contra la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.Radicado n.° 2021-00035
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Para respaldar su solicitud, relata que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial. Refiere que se inscribió para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos con una calificación de 929,27 puntos. Expone que en la calificación inicial hubo inconsistencias, de modo que el Consejo Superior de la
prueba de aptitudes y conocimientos con una calificación de 929,27 puntos. Expone que en la calificación inicial hubo inconsistencias, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura corrigió tal actuación administrativa mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y publicó una nueva calificación que también lo favoreció. Manifiesta que varios participantes en la convocatoria interpusieron recursos de reposición contra la segunda calificación y se decidieron por medio de Resolución CJR19877 de 28 de octubre de 2019. Indica que en el concurso se estaban adelantando las etapas pertinentes, no obstante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CJR-0202 de 27 de octubre de 2020, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27». Asimismo, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente. 2Radicado n.° 2021-00035
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Argumenta que la anterior decisión lesiona sus garantías superiores en tanto la entidad accionada «ha utilizado una serie de mecanismos cuestionables, para manipular de manera dudosa el desarrollo del concurso hasta llegar a la nulidad, o ineficacia, o derogatoria de la prueba escrita presentada [y] ha venido acomodando cada decisión a su conveniencia». Asevera que la última decisión de la entidad accionada
llegar a la nulidad, o ineficacia, o derogatoria de la prueba escrita presentada [y] ha venido acomodando cada decisión a su conveniencia». Asevera que la última decisión de la entidad accionada lo obliga a presentar nuevamente la prueba de aptitudes en el concurso, circunstancia que lesiona sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Por último, refiere que acude a la acción de tutela como mecanismo preferente, dado que la interposición de otras acciones no es idónea para conjurar la amenaza inminente e irremediable a sus garantías. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efectos la actuación administrativa censurada y que se ordene a la convocada: (…)continuar con el trámite del concurso en los términos de la convocatoria, expidiendo la lista de admitidos e iniciación del curso concurso» y «compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales contra la doctora Claudia M. Granados R. Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que indaguen sobre las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones Nos. CJR19-0877 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y CJR20-202 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), al ser decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, habiendo hecho valer la primera en procesos constitucionales. 3Radicado n.° 2021-00035
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sobre un mismo asunto, habiendo hecho valer la primera en procesos constitucionales. 3Radicado n.° 2021-00035
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, ordenó vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a todos los participantes de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la entidad que representa no vulneró las garantías del actor, dado que publicó un nuevo cronograma en el marco de la convocatoria en comento y lo citará nuevamente a que presente la prueba de conocimientos. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo constitucional desconoce el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en tanto el proponente tiene otros mecanismos para controvertir el contenido del acto administrativo que estima lesivo de sus prerrogativas constitucionales. Por su parte, el representante de la Universidad Nacional de Colombia adujo que esta institución no ha transgredido los derechos superiores del actor y solicitó que se niegue el amparo solicitado.
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II. CONSIDERACIONES
transgredido los derechos superiores del actor y solicitó que se niegue el amparo solicitado.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 prevé que esta acción de amparo constitucional es subsidiaria o residual, de modo que no es procedente acudir a ella cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º de la normativa en cita señala que : «la acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la
dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la
Corte explicó: 5Radicado n.° 2021-00035
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En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, la pretensión de Juan Carlos Quiroga Chavarro es que se deje sin efectos jurídicos la resolución por medio de la cual se corrigieron las actuaciones administrativas que se surtieron en el marco de la convocatoria 27 «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas». Asimismo, que se ordene a la autoridad encausada continuar con el trámite del concurso de méritos en los términos que inicialmente estableció.
psicotécnicas». Asimismo, que se ordene a la autoridad encausada continuar con el trámite del concurso de méritos en los términos que inicialmente estableció. No obstante, la Sala considera que la aspiración del convocante no es procedente, dado que el juez de tutela no es la autoridad competente para ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, en tanto asuntos como ese debe decidirlos el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, el actor manifiesta que el mecanismo de defensa aludido no es un medio idóneo para procurar por la defensa de sus derechos, pues si se llevan a cabo nuevos exámenes 6Radicado n.° 2021-00035 SCLAJPT-12 V.00 se desencadenaría un perjuicio irremediable; sin embargo, la Sala no acoge dicho argumento, dado que en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar las medidas cautelares, entre estas, la suspensión provisional del acto censurado, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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