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CSJ - STL768-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL768-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL768-2022 Radicación n.° 96109 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA ISABEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, asunto que se hizo extensito a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96109

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de CEPCOLSA CEPSA S.A. por los perjuicios derivados por redirigir un canal de agua lluvia que afectó un predio de su propiedad; escrito que iba acompañado del concepto objetivo rendido por un perito profesional en agronomía. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que, en sentencia de 11 de diciembre de

acompañado del concepto objetivo rendido por un perito profesional en agronomía. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, declaró que la empresa demandada era civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la actora con ocasión de las obras ejecutadas en los canales aledaños en la vía marginal de la selva, que afectó el inmueble de propiedad de la parte activa. El extremo recurrente aseveró que dicha determinación fue objeto de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 5 de marzo de 2021, adicionó el numeral noveno e impuso a la accionante la sanción por juramento estimatorio, correspondiente «al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es: $230.150.000 (cantidad estimada) - $56.724.279 (cantidad probada) = $173.425.721 x 0,10 = $ 17.342.572,10». Que la aquí actora solicitó la modificación de la sentencia anterior, empero mediante auto de 29 de abril de 2021, notificado el día siguiente por estado, se rechazó de plano la misma. 2Radicación n.° 96109

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A juicio de la accionante, la decisión del colegiado desconoció que el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establecía que la sanción por juramento

A juicio de la accionante, la decisión del colegiado desconoció que el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establecía que la sanción por juramento estimatorio se aplicaba «cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte», y que, en aquel asunto, ese descuido no existió, por cuanto con la demanda se aportó un dictamen pericial que fue sustentado en audiencia por una perito, quien se sostuvo en las conclusiones que obtuvo. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se refiere al juramento estimatorio y se indicaba que la aplicación de dicha sanción solo procedería a causa de la falta de demostración de los daños por actuar negligente, como lo mencionaba la norma, sin que ello hubiese ocurrido. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, eliminar el numeral segundo de la providencia de 5 de marzo de 2021, que ordena: «ADICIONAR el numeral NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: “NOVENO: Condenar a la parte demandante, quien hizo el juramento estimatorio, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es: $ 17.342.572,10» y, por ende, no sancionar con fundamento en lo expresado.

equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es: $ 17.342.572,10» y, por ende, no sancionar con fundamento en lo expresado. 3Radicación n.° 96109

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de octubre de 2021 y, por auto de 4 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal expresó que las decisiones que se emitieron en el proceso en comento respetaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de noviembre de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la determinación denunciada en lo que aquí interesa y expresó que la misma era razonable por cuanto: En el caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimación excesiva de los perjuicios. En consecuencia, en virtud de lo previsto en el inciso 4º del artículo 206 ibídem, una vez establecido que la tasación de los menoscabos solicitados en la demanda excedió el 50% de lo probado, había lugar a imponer una sanción equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada y la acreditada. Ahora, aunque la gestora aludió a que

demanda excedió el 50% de lo probado, había lugar a imponer una sanción equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada y la acreditada. Ahora, aunque la gestora aludió a que el parágrafo de dicha norma prevé que la sanción solo es procedente cuando la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el parágrafo y no para los demás casos contemplados por el legislador. En este punto la norma previó lo siguiente: “PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción 4Radicación n.° 96109 SCLAJPT-12 V.00 equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Quiere decir que la disposición en comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la parte» (sanción objetiva). Y la

sanciones. La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la parte» (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración». Último evento que no fue el que ocurrió en la causa examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un monto mucho menor al juramentado. Entonces, puede afirmarse que la sentencia de segunda instancia referida no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada, por el contrario allí se expusieron fundadas razones para imponer la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. Luego, lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la interpretación judicial desplegada y la forma en la que la accionante considera que se debió resolver su asunto (…).

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; hizo un recuento nuevamente de los hechos que presentó en el escrito inicial y fundó igualmente el recurso bajo los mismos argumentos planteados primigeniamente, esto es, que la autoridad cuestionada se abstuviera de sancionarla con el 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, respecto del juramento estimatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

diferencia entre la cantidad estimada y la probada, respecto del juramento estimatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

5Radicación n.° 96109 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 96109

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En el presente asunto, se pretende modificar la providencia de 5 de marzo de 2021 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, esto es, eliminar el numeral segundo que adicionó el noveno de la sentencia de primer grado que la condenó, como demandante en el proceso y quien hizo el juramento estimatorio, «a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es: $ 17.342.572,10». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem, en lo que aquí es objeto de censura, citó el artículo 206 del CGP y expresó: En el escrito introductorio la demandante fijo su juramento

derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem, en lo que aquí es objeto de censura, citó el artículo 206 del CGP y expresó: En el escrito introductorio la demandante fijo su juramento estimatorio, por concepto de daños materiales y morales, en la suma de $267.035.850 y/o el valor que resulte probado, discriminados así: - Total de daños materiales la suma de $230.150.000, discriminados así: - Por concepto de la compensación en términos de aprovechamiento comercial la suma de: $30.150.000, en pérdidas de árboles arrastrados por la escorrentía y erosión del socavón. - Por concepto de pérdida de la capacidad agroecología y productiva de suelo, según manifestó, imposible de medir al 100%, efectuando un promedio según la ubicación, localización de la zona el cual es sitio estratégico para la producción agropecuaria y potencial productivo lo fijo en la suma de $200.000.000. 7Radicación n.° 96109 SCLAJPT-12 V.00 - Total de daños morales la suma equivalente a 50 SMLMV, esto es, $36.885.850. Admitida la demanda y notificada CEPSA, ésta objetó el juramento estimatorio presentado por la demandante y basado en [que] la pericia presentada por ERIKA CARMENZA RAMOS

es, $36.885.850. Admitida la demanda y notificada CEPSA, ésta objetó el juramento estimatorio presentado por la demandante y basado en [que] la pericia presentada por ERIKA CARMENZA RAMOS GUARNIZO, se fundó en apreciaciones erróneas sin el cumplimiento del artículo 206 del CGP, por cuanto el informe no explicó los exámenes realizados, métodos adelantados, ni los experimentos o investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos o científicos que le permitieron llegar a las conclusiones presentadas, más aun, afirmó que la pericia no demostró ninguna capacidad técnica ni científica que le permita llegar válidamente a sus conclusiones, adicionalmente, indicó que no existe soporte respecto al quebranto emocional de la demandante, solicitando el decreto como prueba del dictamen pericial elaborado por DARWIN ORTIZ y DAVID RUIZ. El A quo con auto del 22 de marzo de 2018 dispuso, entre otras determinaciones, correr traslado a la demandante por el termino de 5 días, para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes. A su turno, la parte demandante descorrió el traslado, mediante escrito en el cual además se pronunció respecto a las excepciones propuestas, indicando que el peritaje aportado se sustentó conforme al artículo 206 del CGP, el cual fue rendido por profesional idóneo, anexando la hoja de vida y los soportes respectivos que acreditan tal condición, sin ser cierto, además,

profesional idóneo, anexando la hoja de vida y los soportes respectivos que acreditan tal condición, sin ser cierto, además, que no exista prueba de los perjuicios morales, los cuales según afirmó están determinados con las declaraciones extra proceso. Luego, indicó que: En audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2018, entre otras determinaciones y agotado el decreto de pruebas, el A quo adicionalmente dispuso el decreto de una prueba de oficio, específicamente un dictamen pericial designando para tal efecto a la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NOTATO PÉREZ con el cual se establece si las obras realizadas por CEPSA en la vereda Sevilla efectivamente son para canalizar lluvias, si con ellas se tapono una cuneta antiguas, si las obras presenta deficiencias y si con las mismas se presenta un perjuicio indebido al predio de la demandante, en caso afirmativo, en qué consiste y desde que época, haciendo la tasación de los mismos. El colegiado manifestó que, presentado el dictamen, se observaron 3 afectaciones al predio de la demandante, el 8Radicación n.° 96109 SCLAJPT-12 V.00 primero relacionado con los daños edáficos por efecto de escorrentía en el predio la Floresta determinando un total de afectación por pérdida de suelo equivalente a $26.574.279,11, el segundo por el daño a praderas por efecto de agua de escorrentía por valor de $330.200.63 y, el tercero respecto de los árboles afectados por agua de escorrentía equivalente a $420.912,18.

de agua de escorrentía por valor de $330.200.63 y, el tercero respecto de los árboles afectados por agua de escorrentía equivalente a $420.912,18. Acto seguido, mencionó: En la sentencia de primer grado, el A quo en el acápite de "Indemnización de perjuicios", señaló que como perjuicios materiales se reclamó como daño emergente: a). La compensación en términos de aprovechamiento comercial de las especies deterioradas en la zona acogió el criterio señalado por la pericia de la demandante "a no dudar que existió la des provisión de diferentes especies arbóreas en esta zona de bosque, claro, para el juzgado resulta más adecuada y técnica la tasación que realizó la perito inicial, como que se valió de conceptos técnicos emanadas del mismo Corporino quia (sic), estableciendo al detalle el concepto de pérdida por arboles arrastrados por la escorrentía, en consecuencia, a dicha suma será condenada la demandada a pagar a la parte demandante", y b.) por la pérdida de capacidad agrologica señaló que "al punto la pericia rendida por la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ precisó que esta situación se adecua reponiendo el mantillo del suelo, lo cual estableciendo con precisión el área afectada y el costo de los materiales implantando abono orgánico para su recuperación, estableciendo por este ítem la suma de $26.574.279, a la cual entonces será condenada la parte demandada por perdida de la capacidad agroecológica del predio LA FLORESTA" (Fl. 590).

$26.574.279, a la cual entonces será condenada la parte demandada por perdida de la capacidad agroecológica del predio LA FLORESTA" (Fl. 590). Después de ello, aseveró que, examinada la sentencia, no se encontró pronunciamiento hecho por el a quo sobre este punto, por lo tanto, se procedía a analizar conforme al artículo 206 del CGP, así: El total de la cantidad estimada por concepto de perjuicios materiales asciende a la suma de $267.035.850 y/o el valor que 9Radicación n.° 96109 SCLAJPT-12 V.00 resulte probado, especificando el valor de $230.150.000, suma compuesta de la compensación en términos de aprovechamiento comercial por la suma de $30.150.00 y por la pérdida de la capacidad agroecología y productiva de suelo en la suma de $200.000.000». De ahí que, aseguró que al resultar favorable la sentencia de primera instancia en la cual se reconoció conforme a las pruebas obrantes, las sumas por concepto de daño emergente los valores de «$30.150.000 y $26.574.279 conforme se indicó anteriormente, para un total de $56.724.279». Y, concluyó que la cantidad estimada excedía el cincuenta por ciento (50%) de lo probado, haciendo procedente condenar a la parte demandante, quien hizo el juramento estimatorio, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

cincuenta por ciento (50%) de lo probado, haciendo procedente condenar a la parte demandante, quien hizo el juramento estimatorio, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hiciera sus veces, «una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es: $230.150.000 (cantidad estimada) - $56.724.279 (cantidad probada) = $173.425.721 x 0,10 = $ 17.342.572,10». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, pues el colegiado hizo un estudio del juramento estimatorio efectuado con respecto a los daños que se estimaron con los 10Radicación n.° 96109 SCLAJPT-12 V.00 probados para lo cual encontró la diferencia de uno con otro por más del 50%, lo que lo conllevó a imponer la sanción que prevé el artículo 206 del CGP, conforme lo advirtió. Lo anterior, sin que se observe una situación anómala, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso en lo que aquí se debate de cara a la norma pertinente. Contrario a ello, salta a la vista que se trata de una inconformidad en la determinación, lo que no

pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso en lo que aquí se debate de cara a la norma pertinente. Contrario a ello, salta a la vista que se trata de una inconformidad en la determinación, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 96109

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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