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CSJ - STL768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL768-2023 Radicado n.° 101351 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 1.º de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que David de Jesús Muñoz Henao formuló acción de tutela contra la sociedad accionante y la Compañía de Transportes y Bebidas – Transbeb S.A.S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 7 de diciembre de 2020 al 25 de marzo de 2022, el cual terminó por decisión unilateral de su empleador pese a situación deRadicado n.° 101351 SCLAJPT-12 V.00 debilidad manifiesta. En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o uno de mayor jerarquía, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dicho asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas

prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dicho asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, quien a través de fallo de 31 de mayo de 2022 negó el amparo invocado al estimar que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo. Entonces, el actor impugnó la anterior decisión y, a través de fallo de 7 de julio de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad la revocó y concedió el amparo invocado. En su lugar: (i) declaró la existencia del contrato de trabajo, (ii) declaró ineficaz el despido, (iii) dispuso el reintegro del actor, de manera definitiva y sin solución de continuidad, (iv) ordenó el pago solidario de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales, y (iv) absolvió a las accionadas del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La hoy accionante solicitó la adición de tal determinación con el fin que se declarara la transitoriedad del amparo; no obstante, el ad quem la negó a través de providencia de 13 de julio de 2022, al considerar que ante la evidente transgresión de los derechos fundamentales del convocante y su estado de debilidad manifiesta la acción de tutela procedía como mecanismo principal. En criterio de la sociedad tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que se extralimitó al declarar la 2Radicado n.° 101351

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mecanismo principal. En criterio de la sociedad tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que se extralimitó al declarar la 2Radicado n.° 101351 SCLAJPT-12 V.00 existencia de un contrato de trabajo en el trámite de una acción de tutela, pues ello es función del juez ordinario laboral. Refirió que el juez de tutela equivocadamente concluyó que el actor era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada «simplemente por unas recomendaciones médicas que dio por conocidas por Indega» , sin valorar adecuadamente el material probatorio allegado al expediente. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 7 de julio de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo proferido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 18 de enero de 2023 la remitió por competencia a su homólogo en la ciudad de Medellín.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción a través de providencia de 19 de enero de 2023, en el que corrió traslado a l a autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Quinto Laboral del Circuito

Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín señaló que el juez de tutela está investido de jurisdicción para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, de modo que con 3Radicado n.° 101351 SCLAJPT-12 V.00 su decisión no transgredió las garantías superiores invocadas por la sociedad accionante. Agregó que el trámite de tutela controvertido no fue seleccionado a revisión, de ahí que se configuró cosa juzgada constitucional. El apoderado judicial de David de Jesús Muñoz Henao indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 7 de julio de 2022. La representante legal de Transbeb S.A.S. refirió que se acreditan los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza, toda vez que el fallo del juez encausado es fraudulento. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.º de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza. Adicionalmente, manifestó que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional no seleccionó a revisión el fallo cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN

procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza. Adicionalmente, manifestó que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional no seleccionó a revisión el fallo cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la

interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el 5Radicado n.° 101351 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta [sic] se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta [sic] se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicado n.° 101351

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En esta oportunidad, la actora acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 7 de julio de 2022 en el trámite de otra acción de la misma naturaleza.

se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 7 de julio de 2022 en el trámite de otra acción de la misma naturaleza. Al respecto, lo primero que se advierte es que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la empresa accionante es que a través de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, esta aspiración no es viable, dado que, se reitera, no acreditó los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela controvertida mediante auto de 27 de septiembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 17 de 10 de octubre de 2022; no obstante, no promovió el mecanismo de insistencia ante dicha Corporación para plantear los reparos que formula por esta vía. 7Radicado n.° 101351

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de 10 de octubre de 2022; no obstante, no promovió el mecanismo de insistencia ante dicha Corporación para plantear los reparos que formula por esta vía. 7Radicado n.° 101351

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En consecuencia, esta Sala considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 101351

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 9

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