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CSJ - STL7684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7684-2024 Radicación n.° 2024-00511 Acta Extraordinaria 042 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO LEONARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ presentó contra la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINITRACIÓN JUDICIAL DE

BOYACÁ Y CASANARE.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al descanso y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Afirmó que en la actualidad desempeña el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tinjacá.Radicación n.° 2024-00511

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Expuso que mediante Acuerdo n.° CSJBOY23-113 de 1.° de septiembre de 2023, aclarado mediante el Acuerdo CSJBOY23-157 de 9 de noviembre del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare fijó los turnos en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin

Boyacá y Casanare fijó los turnos en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin de año comprendida entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024. Informó que en la Unidad judicial n.° 2 del Distrito Judicial de Tunja se estableció que prestarían el turno el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y Segundo de Villa de Leyva. Narró que a través de oficio n.° 1106 de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le comunicó que mediante Resolución n.° 073 se dispuso la suspensión del disfrute de sus vacaciones colectivas, atendiendo a la comunicación que el Consejo Seccional de la Judicatura formuló en donde se informó los despachos que debían atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el periodo de vacancia judicial de fin de año. Relató que el 24 de enero de 2024 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá y Casanare la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de anexarlo a la petición de concesión de disfrute de tiempo de vacaciones que presentaría ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Manifestó que la referida dirección a través de oficio DESAJTUO24-579 de 1.° de marzo de 2024 negó la solicitud, tras considerar lo siguiente: 2Radicación n.° 2024-00511

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DESAJTUO24-579 de 1.° de marzo de 2024 negó la solicitud, tras considerar lo siguiente: 2Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 […] Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora. La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política. Por ello, debe quedar claro en

preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política. Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11 44 de noviembre 23 de 2011” […]. Que en virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la autorización de disfrute de vacaciones, colegiado que a través de Resolución 010 de 14 de marzo de 2024 la concedió «con efectos a partir del 23 de septiembre de 2024 y hasta el 14 de octubre de 2024, condicionadas a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDPque garantice los recursos para el nombramiento de su remplazo para el lapso en mención». Narró que el 18 de marzo de 2024 envió una nueva misiva a la Dirección convocada, reiterando la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sin obtener respuesta alguna, pese a que el Tribunal ya le concedió el tiempo de vacaciones, condicionado su disfrute al cumplimiento de dicho requisito. Por lo anterior, solicitó se amparen sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración 3Radicación n.° 2024-00511

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Judicial de Tunja y Casanare que expida el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los recursos para el nombramiento de su

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Judicial de Tunja y Casanare que expida el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los recursos para el nombramiento de su remplazo para el periodo comprendido entre el 23 de septiembre y el 14 de octubre de 2024. Subsidiariamente, pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que el disfrute de las vacaciones concedidas en la Resolución n.° 10 de 14 de marzo no se condicione a la expedición y aportación del CDP, pues es un trámite administrativo que depende de la Dirección Ejecutiva y no del funcionario judicial. La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2024, ingresó al despacho el día siguiente y mediante auto de 2 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la parte actora allegó copia de las actuaciones administrativas censuradas y la sentencia de tutela CSJ STP12330-2021, en la cual se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, por una situación similar a la que motiva el presente reclamo constitucional. Por su parte, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se remitió a los argumentos que plasmó en el acto administrativo que concedió el disfrute de vacaciones al accionante y agregó que todo está sujeto a las condiciones que desarrolle la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad.

administrativo que concedió el disfrute de vacaciones al accionante y agregó que todo está sujeto a las condiciones que desarrolle la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja y Casanare indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda 4Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 vez que no puede ir contra lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala de la Corte en sesión de 15 de mayo del año en curso, ordenó el sorteo de conjueces, toda vez que no alcanzó el quórum decisorio. Surtido lo anterior, el 29 de mayo de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Dirección 5Radicación n.° 2024-00511

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Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Casanare expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conceda el disfrute de vacaciones a favor del promotor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que le fue negado el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar las vacaciones – 1.° de marzo de 2024y la presentación de la queja -29 de abril de esta anualidadtranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Por otra parte, es claro que el promotor, no cuenta con un mecanismo o herramienta jurídica efectiva que le permita gozar de forma oportuna de su derecho a las vacaciones ante la falta de disponibilidad presupuestal aludida por la autoridad cuestionada.

mecanismo o herramienta jurídica efectiva que le permita gozar de forma oportuna de su derecho a las vacaciones ante la falta de disponibilidad presupuestal aludida por la autoridad cuestionada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU296-2023 consideró: […] la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con 6Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo […].

fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo […]. Pues bien, sea lo primero indicar que conforme el artículo 53 de la Constitución Política, todos los trabajadores tienen derecho al descanso necesario, entre otras prerrogativas inherentes a su condición. La Corte Constitucional estableció los fines del citado derecho de orden superior en sentencia CC C-019-04, en la que indicó que estos eran, entre otros, permitirle recuperar al trabajador las energías desplegadas en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y conferirle la posibilidad de desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, en la sentencia citada se dijo lo siguiente: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar

trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. […] En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su 7Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. Los empleados y funcionarios de la Rama Judicial encuentran la regulación del derecho fundamental analizado, del cual son titulares, en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. De otra parte, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011,

el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. De otra parte, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, estableció: […] Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes 8Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.

5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional

trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.

5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con los anteriores preceptos, se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el actor ocupa el cargo en propiedad de Juez Promiscuo Municipal de Tinjacá. Que mediante solicitud elevada el 24 de enero de 2024, el accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y Casanare la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, entidad que a través de oficio DESAJTUO24579 de 1.° de marzo de 2024 lo negó, tras considerar que ese tipo de rubros se encuentra destinado para vacaciones individuales. Que el promotor requirió la concesión de las vacaciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiado que mediante Resolución n.° 010 de 14 marzo de 2024 la concedió con efectos a partir del 23 de septiembre y el 14 de octubre de 2024, condicionados a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Pues bien, sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ STL116182019, reiterada en la STL4203-2020, STL4360-2020, STL2789-2021, 9Radicación n.° 2024-00511

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2019, reiterada en la STL4203-2020, STL4360-2020, STL2789-2021, 9Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 entre otras, al resolver asuntos con supuestos fácticos similares al planteado por jueces, que pertenecen al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial pero que conoce de asuntos penales como es el caso del actor, indicó: En el presente caso, la actora pretende única y exclusivamente, el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, no ha podido disfrutar, pese a que fueron compensadas en dinero. Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, estudiar la posibilidad de reconocerle el periodo vacacional, a partir del 12 de agosto al 2 de septiembre de 2019, no obstante, dicha solicitud fue aplazada por la Entidad, mediante oficio No. 1501 del 29 de julio de 2019, donde el Secretario de dicha Corporación, le comunica que no le pueden conceder el disfrute del período vacacional desde esa fecha, por cuanto aún, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), necesario para nombrar un encargado para remplazarla temporalmente, mientras dura el lapso de sus vacaciones, pese a la insistencia y las gestiones, que ese colegiado ha hecho, a través de diferentes comunicaciones en tal sentido. […].

temporalmente, mientras dura el lapso de sus vacaciones, pese a la insistencia y las gestiones, que ese colegiado ha hecho, a través de diferentes comunicaciones en tal sentido. […]. Esta posibilidad, ni siquiera puede ser planteada en el caso de la actora, pues como coinciden el Tribunal accionado y las instancias seccionales de administración judicial, en el despacho que dirige la Juez, no existen en planta funcionarios con los cuales pueda emplearse la figura del encargo, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, no autorizó el rubro presupuestal correspondiente, para designar provisionalmente a quien la reemplazará en su ausencia, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de respuesta, a los funcionarios que lo solicitaron. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se niega a asignar los recursos para atender el reemplazo respectivo, pues en su criterio, acorde con el numeral 6 de la Circular No. PSAC11-44 de 2011 del CSJ, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones. Frente a ello, considera la Sala, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que, debe resaltarse, que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal, las solicitudes formuladas, no solo por la afectada, sino también por otros funcionarios, al nivel central de la Dirección Ejecutiva de la 10Radicación n.° 2024-00511

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plenario, y como tal, las solicitudes formuladas, no solo por la afectada, sino también por otros funcionarios, al nivel central de la Dirección Ejecutiva de la 10Radicación n.° 2024-00511

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Rama Judicial, no ha sido posible que resuelvan favorablemente tal solicitud, limitándose aquella a la literalidad de una circular, sin plantear una solución para conceder un derecho al que tiene todo trabajador, […]. Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar la solicitante. Debe tenerse en cuenta, que la activa como juez promiscua municipal, acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; no obstante, conoce asuntos penales en esa zona territorial que le ha sido asignada, es decir, que ejerce una función complementaria a las demás especialidades que le corresponde tramitar, con mayor razón, en este caso, en donde se le ordenó por su superior, atender las solicitudes de control de garantías y acciones constitucionales, en la época que podría disfrutar del descanso efectivo. Ante esa realidad, las autoridades administrativas deben ahora proceder a compensar la labor con la asignación de recursos, pues no se trata de un favor en pro de la servidora, sino su tarea como gestores de la administración judicial, para dar igualdad de trato a todos los que prestan el servicio esencial de administración de justicia. En ese orden de ideas, la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin

para dar igualdad de trato a todos los que prestan el servicio esencial de administración de justicia. En ese orden de ideas, la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala amparará los derechos de la tutelante. Respecto al tema en sentencia CC SU296-2023, la Corte Constitucional advirtió que: El derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. La Constitución Política y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (público o privado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempeño de sus labores para descansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, se fundamenta en tres razones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida al margen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes. Por su parte, la Corporación ha destacado que estas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, quienes también deben gozar del derecho fundamental al

(iii) que ejerza su labor en condiciones óptimas y eficientes. Por su parte, la Corporación ha destacado que estas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, quienes también deben gozar del derecho fundamental al descanso y por ende al periodo de vacaciones. En este ámbito el Estado está llamado a conciliar dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la población trabajadora. 11Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 […] A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial. Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino también a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial. De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo. Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirmó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen

Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirmó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela […]. Conforme con los precedentes que en materia de vacaciones colectivas de funcionarios judiciales, es evidente la transgresión de las garantías superiores en los casos como el planteado por el tutelista, quien no puede acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal, pues prevalece el derecho a gozar del descanso, lo cual se hace necesario conceder el amparo al derecho al descanso y trabajo en condiciones dignas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las vacaciones no se han podido conceder de forma definitiva ante la falta de certificación de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional de Tunja y Casanare a fin de atender el reemplazo del accionante en aras de que disfrute de sus vacaciones. Por tanto, la falta de soluciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que otro funcionario pueda reemplazar al promotor en su labor, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, teniendo en cuenta su 12Radicación n.° 2024-00511 SCLAJPT-11 V.00 injerencia en el derecho al trabajo en condiciones dignas, sumado a que es una prestación

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