CSJ - STL769-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL769-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL769-2020 Radicación n o 58526 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ESPECIAL DE
REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VÍAL DE BOGOTÁ
D.C contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al señor URÍAS ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «11001310502220190053100» , objeto de queja.
I. ANTECEDENTES
1Radicación no 58526 Como hechos que sustentan la presente acción, la
UNIDAD ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y
MANTENIMIENTO VÍAL DE BOGOTÁ D.C, informó, que ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, promovió « Proceso Especial de Fuero en Acción de Levantamiento de Fuero Sindical», en contra de Urías Antonio Rodríguez Prieto, dado que el citado ciudadano, se desempeña como miembro principal de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa
Antonio Rodríguez Prieto, dado que el citado ciudadano, se desempeña como miembro principal de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa unidad, en el cargo de Secretario, y ya cumplió con la edad de retiro obligatorio. El juez cognoscente en primera instancia, ordenó el levantamiento del fuero sindical, y autorizó a la Unidad, a dar por terminado el contrato de trabajo; la parte demandada, apeló la anterior determinación, justificado «en el condicionamiento que debe aplicarse al trabajador por el periodo de protección al aforado, establecido en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1996, y con argumento que no se debía acceder a las pretensiones, hasta que el trabajador tenga notificado el reconocimiento de la pensión legal». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo de primer grado, argumentando: «i) que el trabajador demandado no se encuentra inmerso en la causal legal de retiro forzoso, ya que, si bien, cumplió 70 años el 17 de noviembre de 2018, siendo Trabajador Oficial de la UAERMV en el cargo de Obrero I, no desempeña funciones públicas en calidad de empleado público, circunstancia que permite establecer […] que no se encuentra 2Radicación no 58526
desempeña funciones públicas en calidad de empleado público, circunstancia que permite establecer […] que no se encuentra 2Radicación no 58526 cobijado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, [si no] dentro de lo dispuesto en el inciso 2° del referido artículo […]; ii) que como quiera, que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada por la UAERMV ante Colpensiones no ha sido debidamente resuelta por dicha entidad mediante acto administrativo, a efectos de amparar el mínimo vital del demandado es necesario revocar la sentencia de primera instancia». Alega la tutelante, que el reconocimiento o no, de un derecho pensional, no es un eximente de responsabilidad para aquel trabajador que pretende mantenerse indefinidamente en un cargo, pese a que en el presente caso, aquel ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de carácter convencional y de vejez, y no ha dispuesto los mecanismos para ello, de manera voluntaria; que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución No. 2019_15000387 SUB 1292 del 23 de diciembre de 2019, le reconoció la pensión de vejez a Rodríguez Prieto. A juicio de la unidad actora, el fallo proferido por el Tribunal, está sustentado en una errónea interpretación de la norma constitucional y legal del ordenamiento jurídico colombiano, relacionado con la obligación que
Tribunal, está sustentado en una errónea interpretación de la norma constitucional y legal del ordenamiento jurídico colombiano, relacionado con la obligación que tiene la entidad, de aplicar el retiro forzoso a los trabajadores oficiales al cumplimiento de la edad establecida en la Ley 1821 de 2016; que el cargo de secretario de la Junta Sindical que ostenta el trabajador, no es equivalente a un cargo de junta directiva de los que establece el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016. 3Radicación no 58526 Mediante auto proferido el 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, ordenó vincular al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al señor URÍAS ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «11001310502220190053100» , objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 29, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Administradora Colombiana
29, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Comunicó, que mediante resolución SUB 351292 del 23 de diciembre de 2019, le reconoció pensión de vejez al señor Urías Antonio Rodríguez Prieto. El Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá – SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ DC-, requirió que se denegara por improcedente el amparo deprecado, como quiera que a su juicio, la decisión que cuestiona la unidad accionante, se fundamentó en la normativa aplicable al 4Radicación no 58526 caso, esto es, lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016. Añadió, que la entidad tutelante desconoce la subsidiariedad del presente mecanismo, pues pretende con la resolución emitida por Colpensiones, dejar sin sustento un fallo judicial, en un evidente desconocimiento de la cosa juzgada. El señor Urías Antonio Rodríguez Prieto indica, que ostenta la calidad de trabajador – Obrero I, y que en razón
sustento un fallo judicial, en un evidente desconocimiento de la cosa juzgada. El señor Urías Antonio Rodríguez Prieto indica, que ostenta la calidad de trabajador – Obrero I, y que en razón a ello se encuentra exceptuado por lo reglado en el Decreto Ley 3074 de 1968; que «el simple hecho de pertenecer a una organización sindical, no es motivo para que pierda su condición de trabajador y cargo, para los cuales fue contratado, por lo que si fuese así, se estaría vulnerando el derecho de asociación contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política […]». Respecto de lo alegado por la parte accionante, en cuanto al reconocimiento de la pensión, manifiesta que aún no ha interpuesto recurso alguno contra la resolución emitida por Colpensiones, y que esta no es una instancia adicional para que se evalúen pruebas nuevas, de donde se concluye, la mala fe de la unidad y su intención de violentar la seguridad jurídica. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que al dirimir el asunto puesto en su conocimiento, resolvió levantar el fuero sindical con el que contaba el trabajador, considerando que si bien, el retiro 5Radicación no 58526 forzoso no hace parte, en estricto sentido, del catalogo de justas causas de despido previstas en el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, lo cierto es, que la misma si debe entenderse como causa legal para la terminación del contrato de trabajo, conforme lo establece
justas causas de despido previstas en el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, lo cierto es, que la misma si debe entenderse como causa legal para la terminación del contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto 321 de 2017, que corrigió la Ley 1821 de 2016, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Radicación no 58526
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Radicación no 58526 cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a
oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 7Radicación no 58526 En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, « […] se anule el fallo proferido por el tribunal, por estar sustentado en una errónea interpretación de la norma constitucional y legal del ordenamiento jurídico colombiano, relacionado con la obligación que tiene la entidad de aplicar el retiro forzoso a los trabajadores oficiales en cumplimiento de la edad establecida en la Ley 1821 de 2016; […] ; Añadió, «que el requisito de pensión no debió ser un argumento que le permitiera revocar la decisión […]; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante resolución No. 2019_15000387 SUB 1292 del 23 de diciembre de 2019, reconoce una pensión de vejez a favor del señor URIAS ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO».
Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones
Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior, por cuanto analizada la decisión censurada, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y sustentada en las pruebas oportunamente llegadas por la parte interesada. 8Radicación no 58526 En efecto, para dirimir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal, luego de revisar y analizar en conjunto las pruebas recaudadas dentro del devenir procesal, concluyó, que contrario a lo alegado por el A-quo, el trabajador demandado, no se encuentra inmerso en la causal legal de retiro forzoso consagrada en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, como quiera que, este no desempeña funciones públicas en calidad de empleado
legal de retiro forzoso consagrada en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, como quiera que, este no desempeña funciones públicas en calidad de empleado público, pues su calidad es la de trabajador oficial, en tanto su cargo es el Obrero I, de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Bajo ese panorama puntualizó, que la normativa aplicable para el trabajador demandado, era la estipulada en el inciso 2° del precitado articulado, corregido por el Decreto 321 de 2017. Advirtió esa Colegiatura, que tampoco se encontraba acreditada la justa causa señalada en el parágrafo 3° del artículo 98° de la Ley 797 de 2003, pues, la solicitud elevada por la entidad demandante ante Colpensiones, para el reconocimiento pensional a favor del señor Rodríguez Prieto, a la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia de segunda instancia, no había sido resuelta por la administradora de pensiones, pues dentro del plenario, no halló documental que así lo probara, máxime que «para la configuración de dicha causal, no debe existir solución de continuidad entre la fecha de retiro del demandado y la fecha de ingreso a nómina de pensionados». 9Radicación no 58526 Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala de la Corte, que los fundamentos de la inconformidad de la parte accionante, se sustentan en la circunstancia, de que al señor Urías Antonio Rodríguez Prieto, la Administradora
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala de la Corte, que los fundamentos de la inconformidad de la parte accionante, se sustentan en la circunstancia, de que al señor Urías Antonio Rodríguez Prieto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante Resolución No. SUB 351292 del 23 de diciembre de 2019, le reconoció una pensión de vejez, resultando reprochable que en la actualidad, se pretenda formularle reparos en la valoración de las pruebas al sentenciador de segunda instancia del proceso ordinario, con documentación que no se allegó al trámite, por cuanto la misma era inexistente, teniéndose en cuenta que la providencia cuestionada data del 29 de noviembre de 2019, y el acto administrativo de reconocimiento pensional, como se señaló, es del 23 de diciembre de ese mismo año; aunado a que, mediante este mecanismo, se están plateando argumentos que no fueron expuestos en el momento respectivo, aprovechando un escenario diverso, para intentar introducir elementos de defensa, que debieron ser objeto de discusión y acreditación por la entidad interesada, en las etapas procesales respectivas. Concomitante con lo anterior, y ante la existencia de nuevos elementos probatorios, nada obsta para que la unidad tutelante, acuda ante la justicia ordinaria a efectos de obtener lo que por esta vía persigue. En este orden de ideas, al contraste con otro
unidad tutelante, acuda ante la justicia ordinaria a efectos de obtener lo que por esta vía persigue. En este orden de ideas, al contraste con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo 10Radicación no 58526 preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente queja deviene en improcedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso radicado No. « 2019-00531», al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo allegó en calidad de préstamo a esta Corporación.
11Radicación no 58526 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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