CSJ - STL769-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL769-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 1
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL769-2021 Radicado n.° 61822 Acta 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LILIA GAITÁN MELO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, libertad de escogencia de régimen pensional y dignidad humana.
Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 19 de mayo de 1960 y que en la actualidad tiene 60 años de edad.SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 2 Agrega que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de abril de 1992 hasta el 31 de mayo de 1994 y luego su empleador, el Hospital San Rafael, la trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administraba Porvenir S.A. Asegura que en el momento del traslado no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y
ahorro individual con solidaridad que administraba Porvenir S.A. Asegura que en el momento del traslado no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara ineficaz y se le permitiera retornar al régimen de prima media con prestación definida. Refiere que el asunto en comento se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones a través de sentencia de 30 de octubre de 2018. Explica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo decidió a través de sentencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus aspiraciones. Asegura que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 13 de marzo de 2019 y que se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual
declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 3 La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por otra parte, en la providencia en comento se requirió a los despachos judiciales encausados para que aportaran copia de la decisión censurada, solicitud que se reiteró mediante oficio de 25 de enero de 2020. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que las autoridades convocadas no incurrieron en «vicios o defectos lesivos de derechos superiores» y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. La representante legal de Porvenir S.A. señaló que la entidad que representa no transgredió las prerrogativas superiores de la actora y también requirió que se declare la improcedencia de la petición de amparo constitucional. La magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que la acción preferente desconoce en este caso el principio de subsidiariedad, dado que la actora no presentó recurso
extraordinario de casación contra la providencia que censura.SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 4 Por último, las autoridades convocadas no aportaron copia de la decisión en comento en el término que tenía esta Corporación para proferir el fallo respectivo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento constitucional en referencia procede de manera excepcional cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esta oportunidad, la accionante reprocha la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 13 de marzo de 2019, por medio del cual le negó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. De este modo, lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada con el objeto de verificar el agravio que la peticionaria expone, no obstante, en el expediente no obra la actuación en referencia, dado que la promotora no la aportó con
decisión cuestionada con el objeto de verificar el agravio que la peticionaria expone, no obstante, en el expediente no obra la actuación en referencia, dado que la promotora no la aportó con el escrito inaugural.SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 5 Asimismo, nótese que en el auto que admitió el presente trámite se requirió a las autoridades convocadas para que remitieran la decisión en comento y tal solicitud se reiteró mediante oficio de 25 de enero de 2020, sin embargo, ello no ocurrió en el lapso que tenía esta Corporación para proferir el fallo respectivo. De este modo, es evidente que la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la vulneración presunta de sus derechos fundamentales, situación que impide a la Sala adoptar una decisión de fondo, tal y como se señaló en sentencia CSJ STL3972-2017, entre otras. Allí se explicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 7
SALVA M E N T O D E V O T O
Radicación No. 61822 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes, no allegaron al plenario la providencia que según el dicho de la actora, transgredió sus derechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia la accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspec to que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas.Radicación n.° 61822
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En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a p artir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las
dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a p artir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para d ilucidar el debate puesto a su consideración, y e sto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en el proveído inicial, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin em bargo, es l ógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de e lección en e l receptor de la orden, en tanto entenderá, que e l aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será unaSCLAJPT-04 V.00 33 Radicación n.° 61822
entenderá, que e l aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será unaSCLAJPT-04 V.00 33 Radicación n.° 61822 decisión que e n nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia naci onal relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para e ntender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales:
obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para e ntender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta s ujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes – debido proceso–.Radicación n.° 61822
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De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o d ificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva q ue el Estado d ebe facilitar l as condiciones p ara el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.
justicia. Obligación de realizar, que conlleva q ue el Estado d ebe facilitar l as condiciones p ara el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo. Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 61822 SCLAJPT-04 V.00 55 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que e n la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, c on
jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Co rte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: “Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Co rte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto b ajo su conocimiento e indagar sobre los hechos p ara verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello
sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pro teger los derechos fundamentales cuando estos han s ido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide queRadicación n.° 61822 SCLAJPT-04 V.00 66 “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la ver dad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo s uficientemente claros o re querir información adicional, pedir informes y escuc har a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con l a de cisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por
resultar perjudicados con l a de cisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite.” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de r igor a la autoridad pública o al p articular accionado, y de allí no p asan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de u n determinado hecho, con lo cual l a decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama. ( …)”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas e n el plenario, p ero existentes e n el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de
accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir elRadicación n.° 61822 SCLAJPT-04 V.00 77 recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para l a procedencia de l a acción de tutela contra providencias judiciales l a parte accionante debe identificar “ tanto los hechos que generaron la vulne ración como los derechos
2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para l a procedencia de l a acción de tutela contra providencias judiciales l a parte accionante debe identificar “ tanto los hechos que generaron la vulne ración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente l a información que pretende h acer v aler ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de l os derechos fundamentales, ii) l as garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ord inarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales.SCLAJPT-11 V.00 Por último, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber
si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de c ompulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la o misión del funcionario convocado, es te incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado