CSJ - STL769-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL769-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL769-2022 Radicación n.° 96063 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES y a los demás interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 96063
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Expuso que, el 13 de octubre de 2020, Maykol Zapata, quien se desplazaba en la motocicleta con placas WAZ98C, sufrió un accidente en el que perdió la vida, pues el vehículo de placas TAJ125 conducido por Juan Carlos Flórez invadió el carril contrario. Que, el 3 de junio de 2021, radicó solicitud de
sufrió un accidente en el que perdió la vida, pues el vehículo de placas TAJ125 conducido por Juan Carlos Flórez invadió el carril contrario. Que, el 3 de junio de 2021, radicó solicitud de indemnización ante la ADRES, pero sin respuesta alguna; que presentó acción de tutela por la violación a su derecho de petición, mecanismo que fue admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y, en sentencia de 30 de julio de 2021, concedió el amparo y ordenó que la entidad pasiva diera respuesta clara y de fondo a la solicitud de 3 de junio de 2021 hecha por ella. Mencionó que, el 30 de julio de 2021, la ADRES emitió comunicado donde indicó: «se informa que la ADRES cuenta con dos meses para el desarrollo de la etapa de auditoría integral, los cuales inician a partir del primer día hábil del siguiente mes a la presentación d esta reclamación (…)», que, para el caso concreto, este inició el 4 de junio de 2021 y finalizó el 4 de agosto de esa misma anualidad; el 6 de septiembre siguiente, la ADRES expidió oficio dando la reclamación por «No Aprobada» y requirió a la accionante para que aportara los documentos pertinentes, lo que subsanó el 5 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 96063
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Que, al no tener una respuesta frente al derecho de petición que impetró y que se ordenó dar contestación, el 3 de noviembre de 2021, presentó incidente de desacato; no
2Radicación n.° 96063
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Que, al no tener una respuesta frente al derecho de petición que impetró y que se ordenó dar contestación, el 3 de noviembre de 2021, presentó incidente de desacato; no obstante, el 9 de noviembre siguiente, el juzgador denunciado resolvió «No iniciar formalmente el incidente de desacato», decisión que, a su juicio, le vulneró sus garantías, toda vez que, a la fecha, «se desconoce respuesta de la reclamación solicitada, no se conoce el estado de su solicitud y demás aspectos de la misma como su resolución definitiva». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia: i) Dejar sin efecto la determinación de 9 de noviembre de 2021, para en su lugar, ordenar iniciar incidente de desacato. ii) Declarar el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión y ordenar a la ADRES dar una respuesta de fondo, clara y completa a la petición de 3 de junio de 2021. iii) Exhortar al juzgador denunciado para que ordene a la ADRES abstenerse de seguir incumpliendo el fallo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso
3Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 3Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi adujo: La señora Gladys Omaira Herrera Rodríguez instauró acción de tutela en contra de este Despacho al considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la justicia al no abrir el incidente de desacato solicitado en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud – ADRES-, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de Tutela Nro. 11 de 2021, proferida por esta judicatura. En vista de la solicitud de trámite incidental, el Despacho realizó requerimiento a la accionada para que informara las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, previo a realizar la apertura formal del incidente de desacato. Allegada la respuesta al requerimiento se advirtió que el ADRES había proferido respuesta a la accionante, indicándole que su solicitud de reclamación de indemnización sería tramitada de conformidad a la Resolución 1645 de 2016, misma que indica que al haber superado la etapa de radicación con éxito, se sometería también a la etapa de Auditoría Integral, en la que debía cumplir con unos requisitos mínimos dispuestos en el artículo 17 de la resolución aludida, los que, al parecer, no cumplió en su totalidad, otorgándole entonces el término para subsanar u oponerse, una vez presentadas las subsanaciones y
artículo 17 de la resolución aludida, los que, al parecer, no cumplió en su totalidad, otorgándole entonces el término para subsanar u oponerse, una vez presentadas las subsanaciones y oposiciones, se sometería nuevamente a las etapas, conforme al artículo 24 ibidem. Así las cosas, no fue menester realizar la apertura formal del incidente de desacato, como quiera que este último tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una orden de tutela pendiente de ser ejecutada y la reivindicación de los derechos quebrantados, así pues, al demostrarse que sí se emitió una respuesta de fondo frente a la petición realizada, esto es, que se le comunicó el procedimiento al que debía someterse la reclamación y que incluso ante la no aprobación de la misma el ADRES le requirió para la subsanación de los requisitos de los que adolecía su solicitud, en aras someterla nuevamente a trámite, en consecuencia, no se advirtió desatención a la orden impuesta en la sentencia de tutela. Dada la finalidad del incidente de desacato, no era del caso decretar su apertura formal, por cuanto no se encontró que el ADRES haya desobedecido la obligación impuesta, por el 4Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 contrario, notificó a la accionante de la respuesta y demás situaciones sobrevivientes (sic) que se presentaron posteriores a la radicación de la reclamación y a la comunicación del trámite al que se sometería, por tanto, con la decisión de no abrir
situaciones sobrevivientes (sic) que se presentaron posteriores a la radicación de la reclamación y a la comunicación del trámite al que se sometería, por tanto, con la decisión de no abrir formalmente el trámite incidental, no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, la tutela interpuesta contra esta judicatura no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial, no obstante, se acatará a lo que su
H. Despacho considere.
Por su parte, la ADRES expresó que: Frente a las ordenes dispuestas en el fallo e incidente mencionados, se informó de manera soportada al respectivo juzgado, que verificada la trazabilidad y trámite impartido por la Dirección de Otras Prestaciones a la reclamación indemnizatoria de la accionante, la solicitud fue presentada mediante correo electrónico el día 2 de junio de 2021, a la cual le fue asignado el radicado interno N.° 20211420811782, y al superar la etapa de pre - radicación de que trata el artículo 9 de la Resolución 1645 de 2016, se procedió a su radicación y asignación con el número de reclamación 51020597. En este punto es importante tener en cuenta, que al haber sido notificada la solicitud de reclamación del accionante en fecha 03/06/2021, de conformidad con el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, las reclamaciones que superen la etapa de radicación son objeto de auditoría que se desarrolla dentro de los
03/06/2021, de conformidad con el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, las reclamaciones que superen la etapa de radicación son objeto de auditoría que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación que, respecto a las reclamaciones de personas naturales, conforme al artículo 14 del precitado acto administrativo, se da el último día calendario de cada mes asociado a su presentación. En este sentido, al haberse presentado conforme lo expuso la accionante, la documentación completa y correcta en la fecha antes señalada, el cierre de dicho periodo de radicación aconteció en fecha 30 de junio de 2021, luego el término para culminar la auditoria en esa primera oportunidad iba hasta el día 30 de agosto de 2021, esto es, dos meses posteriores que la norma otorga para el surtimiento de dicho trámite administrativo. Así las cosas, actuando dentro del marco legal, mediante oficio Radicado No.20211600336571 de fecha 29 de julio de 2021 remitido a los emails del apoderado de la actora (jonatanabogado@outlook.com y francojulian281@gmail.com), se le informó a la accionante el surtimiento de los tramites adelantados hasta dicho momento en relación con su solicitud, 5Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 indicando que tras haber superado la etapa de pre-radicación la Reclamación obtuvo el Número 51020597, y que se procedería a surtir la auditoría integral (jurídica, médica y financiera)
indicando que tras haber superado la etapa de pre-radicación la Reclamación obtuvo el Número 51020597, y que se procedería a surtir la auditoría integral (jurídica, médica y financiera) conforme al término de los dos meses antes descritos. Al respecto se aporta la captura de pantalla del oficio en mención, con su respectiva prueba de entrega. En este sentido, se tiene que frente a la solicitud de fecha 03 de junio de 2021 sobre la que versa el fallo de tutela, esta entidad brindó respuesta de fondo a través contestación antes descrita, quedando pendiente la culminación del procedimiento de auditoría, siendo su desarrollo materia de nuevos hechos, cuya discusión se escapa de la situación fáctica alrededor de la cual se desenvolvió el trámite impartido a la acción constitucional que nos ocupa y en razón de la cual se profirió el fallo respectivo. Es decir, acorde la orden del fallo, la cual consistía en dar respuesta clara y de fondo a la petición inherente a la reclamación remitida en fecha 03/06/2021 formulado por el accionante, se tiene que ésta, fue debidamente acatada, y en virtud de tal evidencia expuesta en las capturas de pantalla antes aportadas, la situación fáctica por la cual se interpuso la tutela, así como la respectiva pretensión amparada conforme a disposición de la Sentencia, obtuvieron su satisfacción conforme a la actuación administrativa desplegada por esta entidad con la remisión de la precitada respuesta. Acto seguido, mencionó que: Ahora bien, culminado el trámite de auditoría, se procedió con el
a la actuación administrativa desplegada por esta entidad con la remisión de la precitada respuesta. Acto seguido, mencionó que: Ahora bien, culminado el trámite de auditoría, se procedió con el envío de la comunicación de resultados de auditoría de la reclamación 51020597, mediante Oficio Radicado No. 20211600511101 de fecha 06/09/2021, debidamente entregado en fecha 16/09/2021 (…). Explicado lo que antecede, es oportuno mencionar, que al haber obtenido el resultado de “No aprobada”, la reclamante Sra. GLADYS OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ, hoy accionante, en fecha 03 de octubre de 2021 a través de su apoderado, remitió ante esta entidad los documentos para la subsanación de las glosas impuestas, para efecto de que con ellos se surta en una nueva oportunidad la auditoria de su reclamación, para lo cual esta entidad nuevamente cuenta con dos meses contados a partir del cierre del periodo de radicación, el cual se da el ultimo día calendario del mes en el que se radicó; situación que ignora profundamente el apoderado, y frente a lo cual es preciso aplicar el principio de derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans según el cual, nadie escucha alegar su propia estupidez, pues pretendía que bajo la nueva presentación de la reclamación con la subsanaciones glosas, el término para que se dé su trámite de auditoria se surta en los mismos dos meses que la ley otorga 6Radicación n.° 96063
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con la subsanaciones glosas, el término para que se dé su trámite de auditoria se surta en los mismos dos meses que la ley otorga 6Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 para la primera presentación, lo cual es contrario al procedimiento reglado que regula el trámite de auditoría de reclamaciones por eventos catastróficos ante la ADRES. En este sentido, es importante reiterar una vez más, que conforme al artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, el término del cierre del periodo de radicación de reclamaciones correspondiente al mes de octubre de 2021 en el que se presentó la subsanación de glosas por el reclamante, finalizó el día 31 del precitado mes, por lo tanto frente a la reclamación se procedió a iniciar el trámite de auditoría integral respectivo a partir del primero de noviembre hogaño, para cuya culminación esta entidad se encuentra dentro del término de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación enunciado. Ahora bien, conforme se describió en el escrito del incidente de cuya resolución está inconforme al Actor, se tiene, que el incidentalista está confundiendo dos cosas diametralmente distintas, como lo son; el trámite de auditoria impartido a su reclamación cuya reglamentación se encuentra establecida en la Resolución 1645 de 2016, con la respuesta inherente a un
distintas, como lo son; el trámite de auditoria impartido a su reclamación cuya reglamentación se encuentra establecida en la Resolución 1645 de 2016, con la respuesta inherente a un derecho de petición regulada por la Ley 1755 de 2015 y demás normas complementarias. En tal sentido, el H. Despacho debe ser enfático en precisar que la protección al derecho fundamental que se amparó, no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones de la solicitante, pues lo que se busca es que cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición, como en efecto ha actuado esta entidad. Bajo este entendido , se tiene que la comunicación enviada en respuesta a la solicitud del accionante descrita en la acción de tutela y sobre cuya situación fáctica se edificó el fallo, se encuadra dentro de un procedimiento administrativo establecido por la entidad dentro del marco normativo correspondiente a la reclamación, y en este sentido, la respuesta brindada desató la materia de la petición, esto es; informó lo inherente al trámite de radicación inicial de la reclamación 51020597, y comunicó los resultados de auditoria bajo la situación fáctica descrita en la tutela y el fallo a ella asociado. Luego, toda situación, suceso o hecho posterior al cumplimiento de la sentencia, con el que el incidentalita busque temerariamente la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por esta entidad, no puede ser objeto de un trámite edificado sobre hechos respecto de los que ya se tiene plena certeza carecen actualmente de objeto de protección
temerariamente la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por esta entidad, no puede ser objeto de un trámite edificado sobre hechos respecto de los que ya se tiene plena certeza carecen actualmente de objeto de protección tutelar por haber sido objeto de pleno cumplimiento. Así las cosas, manifestó que no era admisible que la accionante, con su conducta temeraria y bajo la 7Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 configuración de nuevos hechos, y ahora mediante una nueva acción de tutela contra providencia judicial, pretendiera modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida para inducir en error al juez de conocimiento y hoy a un nuevo administrador de justicia, cuando estaba demostrado plenamente que esa entidad dio pleno acatamiento a la orden judicial de una forma eficaz, la cual permitió el cese de la vulneración que le fue atribuida. Agregó que, sin perjuicio de la respuesta de fondo brindada por esta entidad y sobre cuya inconformidad la parte accionante pretendía de manera infundada dejar sin efecto una providencia judicial, se debía insistir que el derecho de petición no implicaba una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibiera la petición se viera obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, en tal medida, no se debía entender conculcado aquel derecho cuando la autoridad respondió al peticionario, aunque la respuesta no fuera de su entera satisfacción. Y, finalmente, que, «no le corresponde a la ADRES emitir
tal medida, no se debía entender conculcado aquel derecho cuando la autoridad respondió al peticionario, aunque la respuesta no fuera de su entera satisfacción. Y, finalmente, que, «no le corresponde a la ADRES emitir concepto sobre las decisiones judiciales proferidas al respecto. Esta responsabilidad le atañe directamente a la parte accionada, por lo que será a ella ante quien se debe acudir para que exponga su postura de conformidad con el Decreto 2591 de 1991». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante 8Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 24 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo pretendido. Para ello, primero expresó que, frente a la decisión que niega la apertura del incidente de desacato, la Corte Constitucional había establecido que no procedía recurso de apelación, empero que lo cierto era que tenía a su alcance el de reposición, por lo que expuso que no se agotaron los medios pertinentes para debatir el proveído mencionado. Y, segundo, citó la respuesta dada por la ADRES para señalar que fue ello lo que valoró el despacho para encontrar que, contrario a lo dicho por la promotora, hubo cumplimiento del fallo, lo que, de contera, lo llevó a no iniciar formalmente el incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; expresó que el juzgador de primer grado se equivocó, pues no existía una respuesta de fondo a
formalmente el incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; expresó que el juzgador de primer grado se equivocó, pues no existía una respuesta de fondo a la petición hecha, dado que no entregó información frente al resultado del procedimiento de auditoría ni los motivos de su aprobación parcial o no aprobación, «como tampoco del debatido término sobre el cual comprendía la presentación de nuevos documentos y el estado de los ya aportados, como se puede observar, la respuesta fue vaga e incompleta».
En conclusión, puntualizó que la finalidad del incidente fue desconocida, por cuanto, «la solicitud fue resuelta de conformidad con los postulados de la Ley 1437 de 2011». 9Radicación n.° 96063
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de
para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto 10Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación de 9 de noviembre de 2021 que no accedió a la apertura del incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de junio de 2021, que ordenó a «la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -para que en un lapso no superior a 48 horas emita y notifique respuesta clara y de fondo a la reclamaci ón radicada por la accionante
que ordenó a «la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -para que en un lapso no superior a 48 horas emita y notifique respuesta clara y de fondo a la reclamaci ón radicada por la accionante el día 03 de junio de 2021». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El juzgador fustigado aseveró que la accionada, pese a no haber hecho las manifestaciones requeridas en el término concedido, aportó material probatorio que acreditaba el cumplimiento de la acción de tutela por parte de la ADRES, pues: En la sentencia de tutela se reconoció el Derecho Fundamental de Petición, ordenando a la accionada a emitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas una respuesta clara y de fondo a la reclamación elevada por la accionante. Así pues, como se advirtió, el ADRES le comunicó a la accionada que había culminado con éxito la etapa de radicación, informó el procedimiento a seguir conforme a la Resolución Nro. 1645 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, aplicó los protocolos, comunicó los resultados de la etapa de 11Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 auditoría integral, y otorgó la oportunidad para subsanar los requisitos y objetar.
aplicó los protocolos, comunicó los resultados de la etapa de 11Radicación n.° 96063 SCLAJPT-12 V.00 auditoría integral, y otorgó la oportunidad para subsanar los requisitos y objetar. Frente a ello, expresó que «la protección al Derecho Fundamental de Petición no implica que se deba otorgar respuesta positiva a las solicitudes que se realicen, sino brindar una respuesta clara y de fondo, situación con la que la accionada cumplió al informar que se aplicaría un procedimiento especial que se encuentra consagrado en la resolución aludida en párrafos anteriores». Y, aseveró que era claro que existía un «cumplimiento al trámite para las reclamaciones consagrado en los artículos 17 y siguientes de la Resolución 1645 de 2016, el cual le fue comunicado a la accionante, tal como se acreditó con el material probatorio, e incluso se le notificó pronunciamiento referente a la aprobación o improbación de los resultados de la auditoría integral (etapa del trámite de reclamación)». Finalmente, la autoridad denunciada señaló que las objeciones y la subsanación a los requisitos de la reclamación realizada, constituían nuevas situaciones que tenían su trámite ya estipulado en la resolución pluricitada, «mismo que se está aplicando por parte del ADRES, en consecuencia, no se advierte que persista vulneración a los derechos reconocidos en la Sentencia de Tutela Nro. 11 del 30
«mismo que se está aplicando por parte del ADRES, en consecuencia, no se advierte que persista vulneración a los derechos reconocidos en la Sentencia de Tutela Nro. 11 del 30 de junio de 2021, proferida por esta Judicatura, de manera que no hay lugar a realizar la apertura formal del incidente de desacato». 12Radicación n.° 96063
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Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al trámite en mención y encontró que se había dado cumplimiento al fallo de tutela respecto a la contestación de la petición de 3 de junio de 2021, sin que se vislumbre un actuar anómalo, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, salta a la vista que se trata de una inconformidad en la determinación, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas. 13Radicación n.° 96063
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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