CSJ - STL769-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL769-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL769-2023 Radicación n.° 101361 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA OLMOS DE MOLANO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
y el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial se extrae que Clara Inés Sierra Nieto instauró demanda ejecutiva en su contra y de Blanca Flor Nieves de Ruíz y Manuel HeliodoroRadicación n.° 101361
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Ruiz Cascante1, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble, así como sus incrementos, presuntamente dejados de pagar desde abril de 2016 hasta noviembre de 2018. El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado «2019-00258», autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2019, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados;
El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado «2019-00258», autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2019, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados; que ella presentó excepciones de mérito de «pago», «prescripción», «fraude procesal, temeridad y mala fe», «transacción», «compensación» y «las demás excepciones que se prueben dentro del trámite»; sin embargo, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión, las ejecutadas formularon recurso de apelación; no obstante, a través de fallo de 19 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no valoraron correctamente el acervo probatorio, no aplicaron lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil, y además, «partieron] de supuestos de mala fe de la pasiva», lo cual, a su juicio, es errado. Afirmó que aunque puede formular recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado censurado, dicho mecanismo no es idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales ante la «inminente amenaza de ser rematado el inmueble, como único patrimonio familia[r]», 1 Mediante auto de 11 de febrero de 2020, el juez de primer grado aceptó el
«inminente amenaza de ser rematado el inmueble, como único patrimonio familia[r]», 1 Mediante auto de 11 de febrero de 2020, el juez de primer grado aceptó el desistimiento de la demanda respecto de Manuel Heliodoro Ruíz Cascante. 2Radicación n.° 101361
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el trámite ejecutivo adelantado en su contra y, en su lugar, se ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá, a Clara Inés Sierra Nieto, a Blanca Flor Nieves de Ruíz, a Manuel Heliodoro Ruíz Cascante y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «11001-31-03-010-2019-00258».
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que respecto de los hechos expuestos, la ejecutada Blanca Flor Nieves de Ruíz instauró acción de tutela, identificada con radicado «2022-04135», con el fin de dejar sin efectos la
ejecutada Blanca Flor Nieves de Ruíz instauró acción de tutela, identificada con radicado «2022-04135», con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2022 emitida en el trámite ejecutivo « 201900258», trámite al que se vinculó a la ahora accionante Luz Marina Olmos de Molano y que se decidió en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte a través de sentencia CSJ STC16298-2022 de 7 de diciembre de 2022, que denegó el amparo deprecado; además, que Nieves de Ruíz impugnó dicha determinación y se remitió a esta Sala Laboral el 19 de diciembre de 2022, para lo pertinente. 3Radicación n.° 101361
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Asimismo, manifestó estarse a las consideraciones expuestas en el fallo censurado y remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. En su oportunidad, la vinculada Clara Inés Sierra Nieto puso en conocimiento que previamente esta Corporación ya resolvió un mecanismo constitucional con igual pretensión y manifestó que lo solicitado por la accionante es evadir sus obligaciones económicas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN
considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial e insiste en que la errada valoración probatoria condujo al Tribunal a emitir una decisión «ilógica».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por otra parte, e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos decididos previamente por otras autoridades En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que Blanca Flor Nieves de Ruíz, una de las ejecutadas en el trámite coactivo identificado con radicado « 201900258» formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de julio 5Radicación n.° 101361 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 y, en consecuencia, se ordenada al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. Dicho trámite correspondió en primera instancia a la homóloga Sala Civil de esta Corte, quien mediante auto de 28 de noviembre de 2022, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a las partes e
Dicho trámite correspondió en primera instancia a la homóloga Sala Civil de esta Corte, quien mediante auto de 28 de noviembre de 2022, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo, entre ellas, a la hoy accionante Luz Marina Olmos de Molano, quien mediante notificación n.° 189813 remitida al correo electrónico «luz16-@hotmail.com», el 30 de noviembre de 2022 fue debidamente notificada; no obstante, guardó silencio. Surtido el trámite, mediante fallo CSJ STC16298-2022 de 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional al considerar que la decisión cuestionada es razonable. Inconforme con tal decisión Blanca Flor Nieves de Ruíz la impugnó y esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ STL361-2023 de 1.° de febrero de 2023 confirmó la del a quo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En dicha oportunidad, esta Corporación analizó la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extraía la vulneración alegada por la tutelante y concluyó que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En efecto, esta Sala de la Corte precisó:
dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En efecto, esta Sala de la Corte precisó: 6Radicación n.° 101361
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los reparos propuestos contra el auto que libró mandamiento de pago tenían respaldo legal y probatorio. En esa dirección, indicó los requisitos para que procediera la ejecución de obligaciones y precisó que en el caso bajo estudio, se tenía por probado que el documento objeto de recaudo cumplía con las exigencias legales, pues la demandante solicitó: (…) el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría a favor de la ejecutante, “dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo, por anticipado y mediante consignación en cuenta de ahorros (...) cuyo titular es el señor Fernando Mauricio Rojas”, en una suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%7. Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido tachado de falso ni desconocido por los contratantes.
10%7. Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido tachado de falso ni desconocido por los contratantes. De igual forma, adujo que la censura de la recurrente se centró en que realizaron pagos de manera ininterrumpida desde el año 2006, sin que la demandante hiciera ningún reparo frente a la falta de cancelación de los incrementos del canon pactado, de modo que la obligación estaba a paz y salvo. A continuación, analizó los elementos probatorios aportados al proceso y destacó que el hecho de haberse efectuado el pago de los cánones de arrendamiento sin el respectivo incremento, no denotaba la intención de la arrendadora de eximirlos del aumento pactado en el contrato, pues, por el contrario, la demandante fue enfática al señalar que: (…) hizo requerimientos a la parte demandada informando el incremento del canon; hecho éste que se corrobora con la comunicación fechada 10 de mayo de 2018, dirigida a los arrendatarios, a través de la cual pone en conocimiento que el contrato de arrendamiento “se renovó automáticamente a partir del 01 de Febrero de 2018 por cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cláusula Cuarta (...), se incrementó el valor del canon mensual, para cancelar de la siguiente forma: (...) Valor canon Enero de 2018 $5.706.234, Incremento 10% Cláusula 4° Contrato de arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de 2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al día
arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de 2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al día con las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda vez que a la fecha presenta un saldo por pagar”. Así, destacó que más allá de la controversia planteada en cuanto a la normativa aplicable al contrato de arrendamiento base de cobro, lo cierto es que las partes fijaron en su contrato el «incremento anual de la renta, cuyo valor fue comunicado a los arrendatarios, según se desprende de la misiva antes reseñada»; además, coligió que como las partes aceptaron prorrogar el vínculo 7Radicación n.° 101361 SCLAJPT-12 V.00 anualmente, le correspondía a los arrendatarios cancelar el reajuste en mención, circunstancia que «no fue acreditada en el plenario pues los recibos aportados no dan cuenta del pago total del canon para los periodos comprendidos entre abril de 2016 y noviembre de 2018». Igualmente, tomó en cuenta que en el acta de entrega del inmueble de 1.º de diciembre de 2018 se dejó constancia que quedaba pendiente «cancelar los cánones adeudados y los gastos, […] sin hacer referencia a la condonación de alguna suma de dinero». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. Por tanto, se afirmó que en ese caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y
Por tanto, se afirmó que en ese caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Dicha decisión se notificó a las partes y vinculados el 27 de febrero de 2023, según se evidencia en el archivo digital de la Corte. Bajo ese contexto, es evidente que aunque se trata de accionantes diferentes, la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la esgrimida en la presente, esto es, dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal convocado el 19 de julio de 2022 y, de manera consecuente, efectuar una nueva valoración probatoria, de modo que en esta oportunidad, la Sala se remite a lo definido en la sentencia STL3612023, en la que se concluyó que la decisión objeto de reproche es razonable. En ese orden, a juicio de la Sala, la acción constitucional que ahora se formula es improcedente, dado que esta Corporación ya decidió los 8Radicación n.° 101361 SCLAJPT-12 V.00 reparos que se plantearon contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ejecutivo. Además, se advierte que aún está pendiente que se surta el trámite de eventual revisión de dicho proveído ante la Corte Constitucional, de modo que lo pertinente es que la
está pendiente que se surta el trámite de eventual revisión de dicho proveído ante la Corte Constitucional, de modo que lo pertinente es que la proponente aguarde a dicho trámite y, de ser el caso, promueva solicitud de insistencia. En ese contexto, se revocará la decisión impugnada, y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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(con ausencia justificada) 11