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CSJ - STL7693-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7693-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7693-2022 Radicado n.° 66728 Acta extraordinaria n.º 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ formula contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS–ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, «reubicación laboral» y «debilidad manifiesta».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. interpuso proceso especial-levantamiento de fuero sindical en suRadicado n.° 66728 SCLAJPT-11 V.00 contra, asunto que se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones invocadas mediante sentencia de 26 de marzo de 2021. Refiere que solicitó la suspensión del proceso, a su vez, la sociedad demandada apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad negó su requerimiento; asimismo, revocó la providencia del a quo y, en su lugar,

de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad negó su requerimiento; asimismo, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento de la garantía foral y autorizó su despido. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que resolvió el asunto teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 797 de 2003, pese a que tal normativa no es aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A. Señala que, aunque Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, el ad quem desconoció que manifestó a su empleador su deseo de continuar con la prestación del servicio hasta la edad de retiro forzoso. Cuestiona que, al resolver la solicitud de suspensión del proceso en el fallo de segundo grado, el Tribunal le impidió interponer recurso de reposición contra esa decisión. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal de 2Radicado n.° 66728

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Medellín profirió el 31 de enero de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, solicita se ordene a Ecopetrol S.A. que, en un término perentorio, revoque la terminación de su contrato de trabajo. El actor presentó la acción de tutela el 12 de mayo de 2022 y se inadmitió mediante auto de 17 de mayo de 2022,

término perentorio, revoque la terminación de su contrato de trabajo. El actor presentó la acción de tutela el 12 de mayo de 2022 y se inadmitió mediante auto de 17 de mayo de 2022, para que aclarara si la interponía en nombre propio o por intermedio de su apoderado, caso en el cual este último debía allegar el poder indicativo de tal condición. Subsanada tal deficiencia, la acción de tutela se admitió a través de auto de 20 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo que se decida en este trámite preferente. 3Radicado n.° 66728

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La apoderada especial de Ecopetrol S.A. solicitó se declare la improcedencia del presente mecanismo, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 66728

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 31 de enero de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de suspensión del proceso y autorizó su despido. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado señaló que el actor solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que de forma simultánea demandó a Ecopetrol S.A. para obtener el pago de la pensión de 5Radicado n.° 66728 SCLAJPT-11 V.00 jubilación, en los términos de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 7.º de la Ley 118 de 2006. Sobre el particular, manifestó que de acuerdo con los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, la suspensión procede cuando: (i) se prueba la existencia del proceso que da lugar a ello, (ii) está para fallo de única o segunda instancia y (iii) las decisiones que se emitan en ambos estén interrelacionadas o que una dependa de la otra. En el asunto, refirió que Ecopetrol S.A. demandó al

segunda instancia y (iii) las decisiones que se emitan en ambos estén interrelacionadas o que una dependa de la otra. En el asunto, refirió que Ecopetrol S.A. demandó al actor para que se declare que se configuró una justa causa de terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levante su fuero sindical y se conceda permiso para despedirlo. Sin embargo, indicó que las pretensiones de los procesos especial de fuero sindical y ordinario laboral son independientes, dado que, en el primero, se busca definir la existencia de una justa causa para finalizar el contrato de trabajo debido al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y, en el segundo, la concesión de una pensión de jubilación a cargo del empleador. De ese modo, concluyó que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad era improcedente, porque el resultado del proceso ordinario laboral no influye en la existencia de una eventual justa causa para despedir, el levantamiento del fuero y la autorización del despido. 6Radicado n.° 66728

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En cuanto al recurso de apelación que la sociedad demandada interpuso, indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.º y 7.º de la Ley 1118 de 2006 y la sentencia C-722-2007, la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. fue modificada a sociedad de economía mixta comercial del orden nacional; de ahí que «las personas vinculadas a dicha sociedad tienen la calidad de servidores públicos, pero

sentencia C-722-2007, la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. fue modificada a sociedad de economía mixta comercial del orden nacional; de ahí que «las personas vinculadas a dicha sociedad tienen la calidad de servidores públicos, pero están sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares». En ese sentido, manifestó que, aunque el actor tiene la calidad de trabajador oficial, el régimen jurídico que le es aplicable es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 62, literal a), numeral 14, establece el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación del contrato de trabajo, disposición que a su juicio debe interpretarse armónicamente con el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Así, al valorar las pruebas allegadas al proceso, indicó que se configuró una justa causa para que Ecopetrol S.A. diera por finalizado el vínculo laboral del actor, pues mediante Resolución SUB n.º 333696 de 6 de diciembre de 2019 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, determinación que puso en conocimiento del trabajador al momento de entregarle la carta de despido, tal como este lo manifestó en su interrogatorio de parte. 7Radicado n.° 66728

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En ese orden, refirió que el status de pensionado es una causal objetiva para terminar el vínculo contractual, siempre

interrogatorio de parte. 7Radicado n.° 66728

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En ese orden, refirió que el status de pensionado es una causal objetiva para terminar el vínculo contractual, siempre que el trabajador haya ingresado en nómina de pensionados, pues con ello se evita que deje de percibir su salario mientras recibe el pago de sus mesadas pensionales, de modo que el empleador debía esperar a que tal circunstancia ocurriera para finalizar el contrato de trabajo. De otra parte, manifestó que, si bien el actor adujo que dada su calidad de servidor público tenía la opción de continuar trabajando hasta la edad de retiro forzoso, lo cierto es que no era necesario estudiar dicho aspecto, puesto que la causal por tal motivo es autónoma e independiente a la que alegó el empleador. En apoyo, citó las sentencias CSJ

SL700-2018, CSJ SL3146-2020 y CSJ SL3461-2020

En ese orden, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó el levantamiento de la garantía foral y autorizó el despido del accionante. De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 66728

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argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 66728

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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en cuanto al reparo del actor relativo a que, al resolver la solicitud de suspensión del proceso en el fallo de segundo grado, el Tribunal le impidió interponer recurso de reposición contra esa decisión, es preciso indicar que el hecho que dicha Colegiatura se pronunciara acerca de tal requerimiento y del recurso de apelación en la misma providencia, no significa que no puedan interponerse los recursos de ley que sean procedentes, dado que son dos decisiones autónomas. Ahora bien, si el proponente así lo consideró, previo a acudir a esta acción constitucional, debió formular tal censura ante el juez natural, dado el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo constitucional. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 66728

pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 66728

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 66728

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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