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CSJ - STL7695-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7695-2024 Radicación n.°107533 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por INVERSIONES PINSKI & CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante manifestó que promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por decisión de 5 de abril de 2024 de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró que la competencia para continuar con el trámite de la restitución de inmueble arrendado era el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.°107533

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Dicha decisión definió el conflicto de competencia suscitado entre el mencionado juzgado y el 24 Civil del mismo circuito judicial en relación con el conocimiento de dicho proceso restitutorio, con ocasión de la aplicación del artículo 121 del CGP, dado que, en parecer de la sociedad promotora, el despacho judicial inicialmente referido tardó más de dos

con el conocimiento de dicho proceso restitutorio, con ocasión de la aplicación del artículo 121 del CGP, dado que, en parecer de la sociedad promotora, el despacho judicial inicialmente referido tardó más de dos años sin pronunciarse después de que dicha entidad dio contestación a la demanda. En la demanda ordinaria, Angélica Maritza Roa Espinosa pretendió la restitución del inmueble arrendado a la sociedad Codere S.A., proceso al cual fue vinculada la sociedad accionante en calidad de litisconsorte cuasi-necesaria. Solicitó la sociedad demandante, en el escrito de tutela, que se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de ello, «se deje sin efectos el auto del 5 de abril de 2024 proferido por la Sala Séptima del Tribunal Superior de Bogotá dentro del Trámite de Definición de Competencia» y, en su lugar, se ordene al accionado que profiera una nueva decisión redefiniendo la competencia a favor del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá respecto del proceso restitutorio. En sustento de su petición manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá representó: «(A) una vía de hecho por defecto sustantivo, (B) un desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical y (C) una vía de hecho por defecto fáctico, todo lo cual provocó una violación de los derechos y garantías constitucionales de la

sociedad Accionante». Argumentó cada uno de dichos cargos de la siguiente manera: 2Radicación n.°107533

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En cuanto a la presunta vía de hecho por defecto sustantivo dijo que el Tribunal interpretó de manera incorrecta el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la Corte Constitucional ha confirmado que, si bien la nulidad mencionada en dicho artículo es subsanable, la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo sigue siendo válida hasta que se emita una sentencia, salvo solicitud expresa de parte interesada. Respecto del desconocimiento del precedente judicial indicó que el Tribunal ignoró el precedente « de las Altas Cortes » que establece que el saneamiento de las actuaciones realizadas después de vencer el plazo del artículo 121 no extiende automáticamente la competencia del juez. En torno a la planteada vía de hecho por defecto fáctica señaló que el Colegiado accionado omitió la valoración de pruebas cruciales que demostraban claramente la pérdida de competencia del Juzgado 23 Civil del Circuito para el Proceso de Restitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de marzo de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de primer grado, por sentencia de 30 de abril de 2024, negó el amparo tras considerar que de la decisión reprochada no surge defecto alguno que configure vía de hecho, sin que sea dable mediante la

La Sala de primer grado, por sentencia de 30 de abril de 2024, negó el amparo tras considerar que de la decisión reprochada no surge defecto alguno que configure vía de hecho, sin que sea dable mediante la utilización de este mecanismo constitucional generar una «tercera instancia con el fin de discutir los “fundamentos” de la “autoridad judicial” en el ámbito de sus competencias». 3Radicación n.°107533

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró, en esencia, los planteamientos contenidos en el escrito inicial de tutela, al señalar que el fallador plural de primera instancia erró al interpretar los alcances del art. 121 del CGP, dado que, en su parecer, «el saneamiento de las actuaciones realizadas luego de vencer el término previsto en el artículo 121 no implica, de ningún modo, la prórroga automática de la competencia del juez».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En este orden de ideas se procede a considerar los reparos

particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este orden de ideas se procede a considerar los reparos contenidos en la impugnación a la decisión de primer grado que negó las pretensiones respecto de la decisión del conflicto de competencia anteriormente mencionado por parte del tribunal accionado. Para el efecto el problema jurídico a dilucidar es si la interpretación que dio el despacho censurado a la aplicación del art. 121 del CGP en torno a que ella no determina per se la suspensión de competencia del despacho de origen que ha sobrepasado el lapso allí descrito, constituye una vía de hecho o una interpretación vulneradora de derechos 4Radicación n.°107533 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la promotora, controlable por este mecanismo constitucional. El Tribunal fundamentó su decisión en que « no era factible al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá [que] hubiera (sic) declarado su pérdida de aptitud para seguir conociendo del litigio, puesto que, en ulterior oportunidad y tras haber fenecido el año a que alude el artículo 121 del C.G. del P., todas las partes actuaron (el 24 de marzo de 2022 en la audiencia inicial) sin reclamar la declaratoria de pérdida de competencia». De lo anterior se colige que la decisión cuestionada se fundamentó en una particular interpretación y posición de la forma de entender y aplicar el art. 121 del CGP, facultad que se halla enteramente dentro de la

competencia». De lo anterior se colige que la decisión cuestionada se fundamentó en una particular interpretación y posición de la forma de entender y aplicar el art. 121 del CGP, facultad que se halla enteramente dentro de la órbita de las atribuciones legales del fallador, sin que el mero desacuerdo con dicha posición sea argumento suficiente para legalmente activar el mecanismo de tutela y generar la revocatoria de la decisión. En efecto, el reproche del promotor, planteado tanto en la acción inicial como en la impugnación, como se mencionó anteriormente, fue que el Tribunal al decidir el conflicto de competencia en favor del juzgado que inicialmente había conocido del proceso de restitución, desconoció una interpretación de la norma operante en sentido contrario. Esto constituye, a todas luces, un simple desacuerdo con el juzgador, cuya decisión considera desfavorable el tutelante, y que lo lleva a acudir al amparo constitucional con el fin de lograr que se modifique la decisión a fin de que se adopte una que se halle de acuerdo con su interpretación de la ley. 5Radicación n.°107533

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Al respecto se enfatiza, como lo ha dicho la Sala en forma reiterada, la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado simplemente para tratar de generar una decisión acorde con el criterio del accionante, sino, exclusivamente, para velar por la protección de los derechos fundamentales y prevenir su vulneración o puesta en riesgo. Pues bien, sin entrar a afirmar que se esté o no de acuerdo con la fundamentación y criterio legal aplicado por el despacho accionado dentro

derechos fundamentales y prevenir su vulneración o puesta en riesgo. Pues bien, sin entrar a afirmar que se esté o no de acuerdo con la fundamentación y criterio legal aplicado por el despacho accionado dentro de la órbita de sus competencias, asunto que no compete al debate en sede de tutela, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que, el contenido de la providencia censurada no presenta vía de hecho alguna, que determine el ejercicio del control constitucional por este mecanismo, sólo implica una posición diferente a la defendida por el convocante, sin se esta condición válida para darle procedencia. En efecto, el fallo criticado, según se acaba de explicar en párrafos anteriores, se fundamentó en una argumentación y sustentación racional que le permitió concluir, dentro de su marco de competencia, que, al analizar la situación fáctica presentada a la luz de la normativa aplicable (art. 121 del CGP), dio como consecuencia el que considerara y decidiera que el juzgado competente para continuar el proceso era le 24 Civil del Circuito, que ya venía adelantándolo. Este planteamiento sucinto permite a la Sala llegar a la conclusión, sin que se avale o no el sentido de la decisión, se repite, que del raciocinio y decisión del Tribunal accionado no se vislumbran conclusiones ni decisiones arbitrarias o irregulares, sino que fueron producto de un análisis adecuado y respetable de la situación presentada y la normativa a ella aplicable. 6Radicación n.°107533

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De modo que, en parecer de la Sala, el análisis del fallador plural

adecuado y respetable de la situación presentada y la normativa a ella aplicable. 6Radicación n.°107533

SCLAJPT-12 V.00

De modo que, en parecer de la Sala, el análisis del fallador plural accionado se sustentó en una revisión juiciosa y detallada de las reglas de definición del conflicto de competencia. Ahora bien, aunque insistentemente el gestor reclamó que el Colegiado acusado erró en el alcance dado al art. 121 del CGP, sus argumentaciones se basan más en posiciones personales respecto de la forma en que se debe interpretar la ley, y no en la presentación de algún defecto en la decisión que pueda ser considerada vía de hecho y, por ende, violatoria de derechos fundamentales. En consecuencia, la decisión de tutela cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios legales y probatorios apropiados y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto constitucional sometido a su consideración, por lo que no procede su revocatoria, decisión en la que acertó el a quo y por lo cual será confirmada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°107533

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°107533

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.°107533

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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