CSJ - STL7697-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7697-2022 Radicado n.° 66792 Acta extraordinaria 37 San Andrés, Isla, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUIS MARIANO RESTREPO RESTREPO instaura contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad.Radicado n.° 66792
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de Martha Cecilia Sánchez Tamayo. Manifestó que la demanda se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó sus pretensiones mediante fallo de 13 de julio de 2020. Refirió que apeló la decisión y, por medio de sentencia de 8 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, al estimar que la causante: (…) cotizó en toda su vida laboral al ISS (hoy
sentencia de 8 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, al estimar que la causante: (…) cotizó en toda su vida laboral al ISS (hoy Colpensiones) un total de 50.71 semanas, las cuales se tornan insuficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, sin que en este caso sea posible dar aplicación a la acumulación de esos aportes efectivamente sufragados al régimen de prima media con prestación definida, con los tiempos de servicios públicos prestados por ella a favor del Departamento de Antioquia en la extinta Acuantioquia (…). 2Radicado n.° 66792
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Afirmó que uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia encausado salvó su voto, pues estimó que la suma de tiempos públicos y privados es procedente. Refirió que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, pues pasó por alto que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de marzo de 2022 y se ordene al juez plural encausado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que
encausado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo. 3Radicado n.° 66792
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Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente objeto de cuestionamiento y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió se declare improcedente el presente mecanismo. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que en el presente asunto no se configuran vicios o defectos lesivos de garantías fundamentales y solicitó se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicado n.° 66792
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Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
la ley. 4Radicado n.° 66792
SCLAJPT-11 V.00
Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan 5Radicado n.° 66792 SCLAJPT-11 V.00 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales
evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante solicita el quebrantamiento de la sentencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 8 de marzo de 2022, a través de la cual le negó la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Sala advierte que el proponente desconoció el principio de subsidiariedad analizado, 6Radicado n.° 66792 SCLAJPT-11 V.00 dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído que censura, pese a que era la vía idónea para plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se concluye que el
los reparos que ahora aduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se concluye que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela modifique la decisión adversa a sus aspiraciones, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando 7Radicado n.° 66792 SCLAJPT-11 V.00 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 66792
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 66792
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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