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CSJ - STL76984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL76984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL76984-2024 Radicado n.° 76852 Acta 39 San Andrés Islas, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U. interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, narra que el 17 de mayo de 2011 suscribió un contrato de compraventa internacional con First Choice Foods Inc. yRadicado n.° 76852

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Nash Investment Inc., para el suministro de azúcar con fines de exportación a Canadá. Agrega que, para desarrollar dicha actividad, el Ingenio Risaralda S.A. se comprometió a proveer todo el producto requerido para ello, bajo la condición de que dicha exportación se efectuara con intervención de C.I. de azucares y Mieles S.A. – Ciamsa S.A. como operador portuario. Indica que por diferencias comerciales que existían entre la hoy accionante y la compañía operadora portuaria, el 30 de mayo de 2011

de azucares y Mieles S.A. – Ciamsa S.A. como operador portuario. Indica que por diferencias comerciales que existían entre la hoy accionante y la compañía operadora portuaria, el 30 de mayo de 2011 suscribió: (i) un acuerdo de confidencialidad y (ii) el contrato de compraventa de «azúcar Icumsa 45» con Ingenio Risaralda S.A. Añadió que de igual manera, el 21 de junio de 2011 suscribió contrato de confidencialidad «tripartito» con Sercodex S.A. y Ciamsa S.A. Refiere que en el año 2012 Ingenio Risaralda S.A. manifestó que no podía continuar con el desarrollo del contrato celebrado; no obstante, sustituyó tal función con Ingenio Riopaila Castilla S.A., quien no manifestó objeción alguna al respecto. Agrega que desde 2012, las ventas de azúcar decrecieron hasta que en 2016 First Choice Foods Inc. y Nash Investment Inc., dejaron de solicitarle la compra de dicho producto. Señala que «tras meticulosas investigaciones» descubrió que Ciamsa S.A. y Sercodex S.A. durante 2012 exportaron, sin su intervención, el azúcar a First Choice Foods Inc y Nash Investment Inc, y que para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 dicha exportación la efectuó Ingenio Riopaila Castilla S.A., con la participación de Sercodex S.A. y Ciamsa como agencia de aduanas y operador portuario, respectivamente,

Ingenio Riopaila Castilla S.A., con la participación de Sercodex S.A. y Ciamsa como agencia de aduanas y operador portuario, respectivamente, de modo que dichas empresas «capitalizaron y sacaron provecho 2Radicado n.° 76852 SCLAJPT-12 V.00 abusivamente de la información confidencial suministrada en virtud de las relaciones comerciales». Aduce que debido al incumplimiento de las demandadas de los contratos de confidencialidad referidos, promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual para que se ordenara a cada una de ellas el pago de la cláusula penal pactada, la cual asciende a $500.000.000, obligación que debía cancelarse por «cada una de las veces en que fueron incumplidos o violados». Indica que el proceso se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 30 de enero de 2018 admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas. Luego, a través de providencia de 20 de mayo de 2019 prorrogó el término para resolver el asunto por 6 meses más, el cual iniciaría a contabilizare el 25 de julio de 2019. Narra que por medio de auto de 17 de julio de 2020, la a quo fijó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso para el 1.° de septiembre de 2020, la cual se continuó el 28 de julio de 2020 y finalmente el 18 de septiembre de 2020, diligencia en la que previo a su inicio solicitó que se declarara la pérdida de competencia por haber

finalmente el 18 de septiembre de 2020, diligencia en la que previo a su inicio solicitó que se declarara la pérdida de competencia por haber transcurrido más de un año sin que hubiera proferido sentencia y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones surtidas desde esa fecha; no obstante a través de providencia de la misma fecha, la jueza de conocimiento la negó. Agrega que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. 3Radicado n.° 76852

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Explica que por medio de sentencia de 7 de octubre de 2020 la jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 9 de noviembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó las decisiones de: (i) 18 de diciembre de 2020, que no accedió a la declaratoria de pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso y (ii) la sentencia de 7 de octubre de 2020. Indica que inconforme con dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 10 de abril de 2024 -notificado el 11 del mismo mes y añola Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, pues esta carecía de la técnica requerida para su estudio; asimismo, dicha autoridad en aquel

-notificado el 11 del mismo mes y añola Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, pues esta carecía de la técnica requerida para su estudio; asimismo, dicha autoridad en aquel proveído se pronunció sobre la perdida de competencia y la nulidad que presentó; no obstante, refirió que la misma se saneó, en tanto no se alegó en la etapa procesal correspondiente. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues: (i) la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia de instancia, pese a que no tenía competencia para hacerlo, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) el Tribunal en la audiencia de 9 de noviembre de 2021 debió resolver primero el recurso de apelación que presentó contra el auto que negó la declaratoria de competencia; además, dio aplicación a los conceptos de «plazo razonable y complejidad del proceso» para avalar que la jueza de conocimiento profirió la decisión de primera instancia cuando ya carecía de competencia, y (iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 4Radicado n.° 76852

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Justicia concluyó equivocadamente que la nulidad quedó saneada, dado que no formuló recurso contra el auto que fijó fecha para continuar con la audiencia inicial. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 76-001-31-03-012audiencia inicial. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 76-001-31-03-0122017-00321-00/01/02/03/04 desde el momento en que perdió competencia la juez de primera instancia». La acción constitucional se presentó el 11 de octubre de 2024 y se admitió por medio de auto de 16 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de los hechos y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la compañía actora. Además, refirió que la presente acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión que profirió la Sala de Casación Civil -que zanjó la discusiónse notificó el 10 de abril de 2024 y la acción de tutela sólo se presentó hasta el 15 de octubre de 2024. La apoderada judicial de C.I. Azúcares y Mieles S.A., Ingenio Risaralda S.A. y de la Agencia de Aduanas - Ciamsa S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no cumplió los requisitos generales y específicos de

declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no cumplió los requisitos generales y específicos de 5Radicado n.° 76852 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad. En todo caso, requirió que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Doce Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que suspendió el proceso en varias oportunidades, razón por la cual no era procedente acceder a la solicitud de pérdida de competencia formulada. Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de Riopaila Castilla S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la convocante pretendía utilizar la acción constitucional como una instancia adicional. Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues solicita la nulidad desde el 17 de septiembre de 2020 y únicamente promovió el resguardo fundamental el 11 de octubre de 2024. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link de acceso al expediente digital y la información de las partes e intervinientes en el proceso. El presidente de la Sala de Casación Civil refiere que la decisión

Justicia remitió el link de acceso al expediente digital y la información de las partes e intervinientes en el proceso. El presidente de la Sala de Casación Civil refiere que la decisión cuestionada se emitió «con apego a la Constitución y a la ley». Así, adjuntó copia de la decisión cuestionada y remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. 6Radicado n.° 76852

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 7Radicado n.° 76852 SCLAJPT-12 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 8Radicado n.° 76852

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En el caso que se analiza, la accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil contractual que originó la queja constitucional, pues considera que para el momento en el que la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia de primera instancia, ya había perdido competencia para conocer del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código

momento en el que la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia de primera instancia, ya había perdido competencia para conocer del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Pues bien, sea lo primero precisar que si bien a través de providencia de 10 de abril de 2024 -notificada el 11 del mismo mes y añola Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la demanda de casación por falta de técnica, lo cierto es que también se pronunció respecto a la pérdida de competencia que ahora alega la accionante, razón por la cual se analizará dicha decisión en lo que interesa a esta acción constitucional, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos que la tutela alega. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corte indicó que para que proceda la causal establecida en el numeral 5.° del artículo 336 del Código General del Proceso -haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneadoses necesario que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer […]. 9Radicado n.° 76852

caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer […]. 9Radicado n.° 76852

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A lo anterior, añadió que la causal de nulidad alegada tampoco debe haber sido saneada. Respecto a esta última, indicó que era necesario examinar la conducta del interesado en el momento inmediatamente siguiente a la ocurrencia de la irregularidad alegada, para así verificar si la misma la ratificó expresamente o, por el contrario, guardó silencio frente a ella. Así, explicó que la convalidación expresa o táctica por parte del interesado demostraba la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hacía improcedente su alegación en instancias posteriores. No obstante, explicó que lo anterior no aplica en aquellos casos en los que la falta alegada estructure un vicio insaneable. Luego se refirió al caso concreto y explicó que la demanda fue recibida el 29 de noviembre de 2017 por la oficina de reparto de Cali y por reparto, el proceso correspondió al Juez Doce Civil del Circuito de dicha ciudad, quien por medio de auto de 30 de enero de 2018 admitió la demanda, de la cual se notificaron personalmente las demandadas Ingenio de Risaralda S.A., Sociedad C.I. Azucares y Mieles S.A. y la Sociedad y Sercodex S.A. el 16 de marzo de 2018, mientras que la Sociedad Rio Paila Castilla S.A. lo hizo hasta el 23 de abril del mismo año, quienes

Sercodex S.A. el 16 de marzo de 2018, mientras que la Sociedad Rio Paila Castilla S.A. lo hizo hasta el 23 de abril del mismo año, quienes contestaron el escrito inicial y formularon excepciones el 15 de agosto de 2018. Indicó que a través de providencia de 20 de mayo de 2019, el juez de conocimiento prorrogó por 6 meses más el término para resolver el asunto e indicó que el mismo iniciaría desde el 25 de julio de 2019. A continuación, explicó que por medio de auto de 6 de junio de 2019 el proceso se interrumpió por un término de 30 días debido a que el apoderado judicial de la demandante sufrió un infarto, el cual se prorrogó por 30 días más. 10Radicado n.° 76852

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A continuación, señaló que por medio de auto de 17 de julio de 2020, notificado el 20 del mismo mes y año se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo en dicha fecha; no obstante, refirió que la misma tuvo que continuarse el 1.° de septiembre de 2020 debido a la gran cantidad de pruebas decretadas, fecha en la que dicha autoridad judicial fijó fecha para continuar la diligencia el 18 de septiembre de 2020. Adujo que una vez se reanudó la actuación, la hoy tutelante promovió solicitud de pérdida de competencia, de acuerdo con lo

Adujo que una vez se reanudó la actuación, la hoy tutelante promovió solicitud de pérdida de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la cual fue negada en la misma fecha, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. Agregó que una vez finalizada la diligencia, el a quo señaló el 8 octubre de 2020 como nueva fecha para continuar con la audiencia referida. Explicó que en la fecha referida, el juez de conocimiento indicó el sentido del fallo, a través del cual se negaría la totalidad de las pretensiones, decisión que se notificó el 9 de octubre de 2020. En ese orden, la homóloga Sala de Casación Civil señaló que si bien la sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año, pues el mismo venció el 10 de septiembre de 2020, lo cierto es que dicha irregularidad fue saneada; ello toda vez que aunque la nulidad sí fue alegada en el proceso, la interesada guardó silencio respecto al auto de 1.° de septiembre de 2020, notificado el 10 del mismo mes y año, por medio del cual se fijó fecha para continuar con la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, data en la que el juez de conocimiento ya había perdido competencia. 11Radicado n.° 76852

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En esos términos, la Sala Civil de esta Corte consintió en el impulso de la actuación, lo que convalidó la posible nulidad.

había perdido competencia. 11Radicado n.° 76852

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En esos términos, la Sala Civil de esta Corte consintió en el impulso de la actuación, lo que convalidó la posible nulidad. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que el juez de primera instancia dictó la providencia correspondiente cuando ya había perdido competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que la misma quedó saneada, pues la interesada no interpuso el recurso correspondiente contra el auto de 1.° de septiembre de 2020 que ordenó continuar con la diligencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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