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CSJ - STL770-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL770-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL770-2021 Radicado n.° 61838 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que PEDRO CAPERA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite al que se vinculó

al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREYCASANARE.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada».Radicado n.° 61838

Para respaldar su solicitud, relata que el 16 de octubre de 2012 suscribió un contrato por duración de la obra o labor contratada con la sociedad Sucesores de José Jesús Restrepo & Cía, en virtud del cual se desempeñó como operario de campo de recolección de frutos y percibió un salario mensual de $616.000. Expone que en vigencia del vínculo contractual sufrió dos accidentes de trabajo, el 30 de enero y el 15 de junio de

2013. Agrega que el empleador reportó esos siniestros a la ARL y que le prescribieron incapacidades por dicha causa.

Manifiesta que, a pesar de lo anterior, el 17 de marzo de 2014 su empleador le comunicó la decisión de terminar el contrato con justa causa, «en razón a la ausencia no

Manifiesta que, a pesar de lo anterior, el 17 de marzo de 2014 su empleador le comunicó la decisión de terminar el contrato con justa causa, «en razón a la ausencia no justificada los días 20 de febrero y 17 de marzo de 2014». Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleador y contra Seguros de Vida Colpatria S.A. para lograr su reintegro por estabilidad laboral reforzada. Asimismo, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación «con la correspondiente sanción». Aduce que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare, autoridad que profirió sentencia el 11 de octubre de 2018, a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo en comento, pero absolvió a las demandadas de sus pretensiones. 2Radicado n.° 61838 Indica que contra la decisión del a quo interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó a través de fallo de 8 de septiembre de 2020. Manifiesta que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto que en el momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por los dos accidentes de trabajo que sufrió y que afectaron su salud, «tal como lo demostró con su historia clínica». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se ordene al Tribunal

accidentes de trabajo que sufrió y que afectaron su salud, «tal como lo demostró con su historia clínica». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se ordene al Tribunal encausado revocar la decisión que censura y, en su lugar, dictar una nueva sentencia favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las autoridades judiciales encausadas aportaron copia de sus respectivas decisiones.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 3Radicado n.° 61838 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 61838 En el caso que se analiza, Pedro Capera Rodríguez reprocha la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 8 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En el caso que se analiza, Pedro Capera Rodríguez reprocha la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 8 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado. No obstante, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en comento, pues contra tal decisión no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, pese a que era procedente, en tanto sus pretensiones superaban ciento veinte salarios mínimos en el momento en que se dictó la sentencia del ad quem. De este modo, se evidencia que el proponente desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Por tanto, no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional. 5Radicado n.° 61838 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicado n.° 61838 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicado n.° 61838

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