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CSJ - STL770-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL770-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL770-2022 Radicación n.° 96053 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió ARACELY CÁCERES BETANCUR en contra de la impugnante, trámite al que se vinculó a la Regional Guainía de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, salud y alRadicación n.° 96053

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional tutelada. Manifestó que estaba vinculada con la Procuraduría Regional Guainía, desde el 15 de marzo de 1991, en el cargo de auxiliar de servicios generales, sin que tuviera interés de solicitar traslado del municipio de Inírida, en donde tiene arraigo con su familia, social y patrimonial y cuidaba a su madre. Contó que, mediante acto administrativo No. 1355 del 11 de octubre de 2021, se ordenó su traslado a la

arraigo con su familia, social y patrimonial y cuidaba a su madre. Contó que, mediante acto administrativo No. 1355 del 11 de octubre de 2021, se ordenó su traslado a la Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima), situación que se dio sin mediar un análisis respecto de los derechos humanos y fundamentales, pues no se tuvo en cuenta aspectos tales como los integrantes de la familia, parientes en primer grado de consanguinidad que se encontraban en Inírida, lugar en donde siempre vivió. Relató que tampoco se analizó que, durante la vigencia del 2021, presentó un hecho familiar debido a la pérdida de su esposo y compañero permanente durante 34 años y padre de sus hijos, ocurrido en condiciones trágicas que ocasionaron una afectación emocional, mental y social, más aún cuando existía un diagnóstico expedido por especialista en psiquiatría, que dispuso la no separación de su vínculo familiar. Expresó que por medio de sendos escritos, del 12 de octubre de 2021 y el 21 de ese mismo mes y año, remitidos a 2Radicación n.° 96053 SCLAJPT-12 V.00 la Procuradora General, manifestó su inconformidad con el traslado y solicitó se reconsiderara el mismo, pero no obtuvo respuesta alguna. Así las cosas, la tutelista solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, como consecuencia, revocar el acto administrativo No. 1355 del 11 de octubre de 2021, por medio del cual la entidad enjuiciada decretó su traslado al municipio de Chaparral (Tolima).

garantías fundamentales y, como consecuencia, revocar el acto administrativo No. 1355 del 11 de octubre de 2021, por medio del cual la entidad enjuiciada decretó su traslado al municipio de Chaparral (Tolima).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la tutela, vinculó al arriba mencionado y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, la Procuraduría General de la Nación señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 278 numeral 6.°, el Procurador General de la Nación, como agente del Ministerio Público, cuenta con la facultad de nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia; que, conforme a la Ley 262 de 2000, tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. Por lo anterior, adujo que el régimen especial que ostentaba, le permitía llevar a cabo asignación de funciones por necesidades del servicio. 3Radicación n.° 96053

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Dispuso, en relación con la actora, que actualmente Cáceres Betancur era servidora de la entidad, contando con una relación legal y reglamentaria con la Procuraduría General de la Nación y que, por tanto, su traslado obedece a

Cáceres Betancur era servidora de la entidad, contando con una relación legal y reglamentaria con la Procuraduría General de la Nación y que, por tanto, su traslado obedece a las necesidades del servicio, por lo que consideraba, no era necesario motivar invocación de causas diferentes a las contempladas en la expedición del Decreto. La Sala cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efecto el Decreto 1355 del 11 de octubre de 2021, manteniéndola en su dependencia actual. Así mismo, advirtió que la decisión «no es impedimento para que, en un futuro, si la Procuraduría General de la Nación, considera que persisten las condiciones de necesidad del servicio y, que por lo tanto requiere realizar el traslado de la accionante, deberá expedir una nueva resolución en la cual, además de motivar el acto con base en la necesidad del servicio, realice un análisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisión respecto». Para llegar a la anterior determinación, consideró que: Lo primero a expresar, es que, aunque la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios dispuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad del acto administrativo de traslado, el presente amparo constitucional se torna procedente como mecanismo excepcional para evitar la

otros mecanismos ordinarios dispuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad del acto administrativo de traslado, el presente amparo constitucional se torna procedente como mecanismo excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a ella y a su grupo familiar, ante las repercusiones que puede acarrear tal 4Radicación n.° 96053 SCLAJPT-12 V.00 determinación. Considera la Sala que, aunque la planta de personal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es global y flexible, y en aplicación del ius variandi ese instituto puede trasladar y reubicar a su personal de manera discrecional cuando la necesidad del servicio lo amerite, condiciones que eran conocidas por la actora desde que ingresó en propiedad a esa entidad, no por ello puede entenderse que tal prerrogativa es absoluta, pues para que ésta proceda, es menester que, antes de que se autorice el traslado o reubicación, se haya hecho un análisis de la situación personal y familiar de la servidora, para establecer que dicha orden no produce afectación trascendente de sus derechos fundamentales ni los de su grupo familiar En el sub lite, es evidente que el traslado de la actora se fundamentó únicamente en la necesidad del servicio, tal como se desprende del acto administrativo que lo ordena, sin tenerse en cuenta las condiciones personales y familiares de la servidora pública, por lo que primeramente debe decirse que la señora ARACELY CACERES (sic) BETANCUR es una persona de

en cuenta las condiciones personales y familiares de la servidora pública, por lo que primeramente debe decirse que la señora ARACELY CACERES (sic) BETANCUR es una persona de 55 años de edad, de los cuales 30 ha vivido en Inírida - Guainía, lugar en la que tiene su arraigo a su domicilio en razón a sus relaciones socio - familiares. Adicionalmente de los hechos de la acción, que no fueron desvirtuados por la parte accionada, se desprende que la progenitora de la accionante vive en ese domicilio y en la actualidad tiene 87 años, que merece especial cuidado que le toca practicar a la señora ARACELY CÁCERES y que el traslado le impediría ejercerlo, con lo que se evidencia una posible afectación de los derechos fundamentales de su señora madre quien, razón por la que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es una persona que ha de ser considerada como un sujeto de especial protección; en consecuencia, la separación de su hija, que la atiende y acompaña emocionalmente, puede afectar derechos como la vida en condiciones dignas y la salud. Como si lo anterior fuera poco, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no tuvo en cuenta que, conforme con el certificado expedido por el galeno doctor JORGE MONTOYA CARRASQUILLA, especialista en Psicogerontología, en el mes de junio de 2021, falleció el cónyuge de la accionante, razón por la

certificado expedido por el galeno doctor JORGE MONTOYA CARRASQUILLA, especialista en Psicogerontología, en el mes de junio de 2021, falleció el cónyuge de la accionante, razón por la que adicionalmente ha de comprenderse que en este momento no es recomendable ser separada de su familia y ambiente habitual. Así, como se mencionó en la parte considerativa, aunque la Procuraduría General de la Nación se encuentra facultada para realizar traslados territoriales de los funcionarios o empleados de dicha institución, esos traslados requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis 5Radicación n.° 96053 SCLAJPT-12 V.00 de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familiares.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó; cuestionó la decisión de primera instancia constitucional para señalar que las motivaciones del decreto acusado: No fueron razones arbitrarias ni diferentes a las necesidades del servicio, las que llevaron a la administración a adoptar la decisión de disponer la asignación de funciones de la accionante en el municipio de Chaparral (Tolima), atendiendo las necesidades del servicio que le asisten a la entidad en todo el territorio nacional y teniendo en cuenta que los empleos de la Procuraduría General de la Nación son por naturaleza legal empleos de planta globalizada y flexible, mediante Decreto N° 1355 del 11 de octubre de 2021, le fueron asignadas funciones al empleo que ocupa la accionante, en la Procuraduría Provincial

Procuraduría General de la Nación son por naturaleza legal empleos de planta globalizada y flexible, mediante Decreto N° 1355 del 11 de octubre de 2021, le fueron asignadas funciones al empleo que ocupa la accionante, en la Procuraduría Provincial de ChaparralTolima.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una

6Radicación n.° 96053 SCLAJPT-12 V.00 figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la queja constitucional va dirigida contra el acto administrativo No. 1355 del 11 de octubre de 2021, por medio del cual la entidad enjuiciada decretó el traslado de la tutelante al municipio de Chaparral (Tolima). Cabe primero resaltar que, esta Sala, frente a los asuntos referentes al traslado de funcionarios en entidades públicas, ha estimado que es posible dispensar el amparo

Chaparral (Tolima). Cabe primero resaltar que, esta Sala, frente a los asuntos referentes al traslado de funcionarios en entidades públicas, ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se ponga en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y; (iii) se afecte la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, circunstancias que deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. Lo dicho, en atención a que la administración cuenta con amplia discrecionalidad en el manejo de su personal y la modificación de sus condiciones laborales, incluida la facultad de disponer su traslado en ejercicio del ius variandi, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación cuenta con una planta global y flexible y, al respecto, ha 7Radicación n.° 96053 SCLAJPT-12 V.00 sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otros, en la sentencia CSJ STL8921-2019, en la que se advirtió en uno de sus apartes « lo anterior , permite establecer que la decisión fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente

de sus apartes « lo anterior , permite establecer que la decisión fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios están sujetos a su reubicación». Ahora, frente a esta temática, se ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora puede solicitar que se le « restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante », conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. 8Radicación n.° 96053

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siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. 8Radicación n.° 96053

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En tal sentido, la Sala resalta que la decisión de trasladar de sede a Aracely Cáceres Betancur, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa se dispuso el traslado por « necesidades del servicio »; escenario que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite su intervención, máxime que –se iterase mantendrá en las mismas condiciones laborales. De hacerlo, desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional. De ahí que, acorde con los argumentos presentados por la accionada como se acreditó en este asunto, el traslado objeto de reproche, no constituye una transgresión a un derecho fundamental ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque referido acto, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa no se genera alguna infracción a la parte accionante, que imponga una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin desconocer la situación de aquella.

genera alguna infracción a la parte accionante, que imponga una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin desconocer la situación de aquella. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en el acto administrativo que motivó el traslado de la accionante, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien ha dispuesto esta Corporación, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional. 9Radicación n.° 96053

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En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que la interesada cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender la revocatoria del acto de traslado, y en su defecto, la nulidad del Decreto No. 1355 del 11 de octubre de 2021. Y es que la pretensión que formula la tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia de este Colegiado, debido a su carácter residual y subsidiario que caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, es claro que, en el presente asunto, la convocante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la

y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa emitida por el Procurador General de la Nación. Por tal razón, este medio no resulta procedente para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en el municipio de Inírida, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. 10Radicación n.° 96053

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Así, al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, pues como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones, entre las que se destaca la reciente Sentencia CSJ STL11609-2020, que al estudiar un caso de iguales particularidades advirtió: Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido de un acto administrativo en el que se adoptan medidas relativas al traslado de un trabajador, asunto que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse

lo ha adoctrinado esta Corporación, constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte del actor, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, pues como bien lo estableció el a quo constitucional, en la nueva sede de trabajo del accionante, él y su cónyuge tendrán acceso a servicios médicos, en donde podrán seguir tratando las afecciones médicas que padecen. En ese sentido, si a juicio del promotor de la acción, con la resolución referida en los apartes anteriores, la convocada incurre en vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar los mecanismos ordinarios estatuidos por el legislador, mismos que están consagrados en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brindan la posibilidad al tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Subrayas fuera del texto original. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN

esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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