🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL770-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL770-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL770-2023 Radicado n.° 101373 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 3 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que ÁLVARO RICAURTE CASTRO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Ricaurte Castro formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

En respaldo de su petición, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes del Banco Cafetero S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

Relató que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 21 de junio de 2019.

del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 21 de junio de 2019. Narró que el 13 de septiembre de 2019 formuló demanda ejecutiva laboral contra la entidad demandada para lograr el pago de la suma reconocida judicialmente y, a través de auto de 22 de abril de 2021, la jueza encausada lo requirió para que «aclarara los términos de la ejecución». Refirió que a través de memorial de 26 de abril de 2021: (i) dio cumplimiento a lo peticionado por el funcionario accionado, (ii) solicitó la corrección aritmética del fallo de 25 de octubre de 2017, (ii) reiteró su requerimiento de librar mandamiento de pago y (iv) pidió la entrega del título judicial que la ejecutada consignó a órdenes del proceso. Informó que debido a la tardanza de la jueza en tramitar el asunto, solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien inició tal procedimiento el 16 de septiembre de 2021. Indicó que por medio de auto de 22 de septiembre de 2021, el a quo negó la solicitud de corrección y el mandamiento de pago y ordenó la entrega del título judicial, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación únicamente en lo relativo a los dos primeros aspectos. Señaló que solicitó a la jueza que, previo a concederse la alzada y enviarse el expediente al superior, hiciera entrega del título judicial; no

apelación únicamente en lo relativo a los dos primeros aspectos. Señaló que solicitó a la jueza que, previo a concederse la alzada y enviarse el expediente al superior, hiciera entrega del título judicial; no obstante, aquella mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2021 2Radicado n.° 101373 SCLAJPT-12 V.00 le indicó que una vez estuviera ejecutoriada la anterior providencia procedería a autorizar su pago, para lo cual debía dirigirse al Banco Agrario. Expuso que el 4 de octubre de 2021 la jueza autorizó la orden de pago del título judicial al Banco Agrario; sin embargo, mediante comunicación telefónica de 11 de octubre de 2021 un funcionario del despacho le indicó que no le entregaría el título, porque aun cuando no hubiera apelado este punto, para tal efecto, el auto que así lo ordenó debía estar ejecutoriado. Adujo que mediante auto de 10 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad el auto apelado. En su lugar, ordenó la corrección de la sentencia por error aritmético y estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que han transcurrido más de 7 meses desde que el Tribunal remitió el expediente al juez; no obstante, a la fecha no ha dado cumplimiento a la orden proferida su superior. Refirió que la jueza accionada ha hecho caso omiso a la solicitud de entrega de título judicial, pese a que la providencia en la que ordenó su

cumplimiento a la orden proferida su superior. Refirió que la jueza accionada ha hecho caso omiso a la solicitud de entrega de título judicial, pese a que la providencia en la que ordenó su entrega está en firme, con lo que desconoce que cada día que pasa el dinero consignado pierde valor adquisitivo. Afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 89 años de edad. 3Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto por su superior mediante auto de 4 de mayo de 2022. Asimismo, solicitó se ordene la entrega del título judicial n.º 400100007635829 autorizado ante el Banco Agrario el 4 de octubre de 2021, en los términos señalados en providencia de 22 de septiembre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 23 de enero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el estado actual del proceso controvertido obedece al cúmulo de trabajo que tiene el despacho judicial, que para el último trimestre de 2022 contaba con 1.610 expedientes, sin perjuicio de lo recibidos en el mes de enero del año 2023.

obedece al cúmulo de trabajo que tiene el despacho judicial, que para el último trimestre de 2022 contaba con 1.610 expedientes, sin perjuicio de lo recibidos en el mes de enero del año 2023. Asimismo, informó que mediante providencia de 26 de enero de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, así como corregir la sentencia de 25 de octubre de 2017 y librar mandamiento de pago, de modo que frente a este punto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En lo que concierne a la entrega del título judicial, indicó que el Tribunal mediante auto de 4 de mayo de 2022 resolvió revocar íntegramente el auto de 22 de septiembre de 2021, sin exceptuar el aparte relativo a la entrega de dicho depósito. 4Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, indicó que de conformidad con el artículo 477 del Código General del Proceso los dineros solo podrán entregarse una vez se encuentre en firme el auto que aprueba cada liquidación del crédito o de las costas, situación que no se ha presentado, comoquiera que el proceso se encuentra en etapa de notificación, de modo que está pendiente la integración del contradictorio y posterior resolución de las excepciones que se llegaren a proponer. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró la existencia de hecho superado en lo que respecta a la solicitud de corregir la sentencia de 25 de octubre de 2017 y librar mandamiento de pago.

de 3 de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró la existencia de hecho superado en lo que respecta a la solicitud de corregir la sentencia de 25 de octubre de 2017 y librar mandamiento de pago. En cuanto a la entrega del título judicial, concedió el amparo invocado. En consecuencia, ordenó que en el término de cinco (5) días hábiles decida lo pertinente y, una vez ejecutoriado el auto que lo ordene, en un término igual, adelante las diligencias necesarias para su entrega. Para el efecto, refirió que la entrega del título no fue controvertida por el ejecutante en el recurso de apelación, ni fue objeto de análisis en el recurso de alzada, de modo que al no existir discusión sobre tal aspecto, no había razón alguna para retener esos dineros, máxime cuando estos representan una suma menor a la que corresponde en el mandamiento de pago.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en su contestación. Igualmente, manifestó que el juez de primera instancia constitucional transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de las partes, pues se apartó de las etapas procesales contempladas para el proceso ejecutivo y ordenó la entrega de un título judicial pese a que no se ha integrado debidamente el contradictorio.

procesales contempladas para el proceso ejecutivo y ordenó la entrega de un título judicial pese a que no se ha integrado debidamente el contradictorio. Refirió que dicho Colegiado excedió los límites de su competencia y se inmiscuyó en la esfera del juez natural, toda vez que la obligó a pronunciarse de tal forma que procediera con la entrega del título judicial, circunstancia que transgrede los principios de autonomía e independencia judicial regulados en los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política. Señaló que en este caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, tal como lo reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su providencia, pues el tutelante cuenta con una pensión de vejez que garantiza su subsistencia mínima, aunado a que no se alegan condiciones de precariedad económica. Por último, indicó que en estricto cumplimiento del fallo de 3 de febrero de 2023, mediante providencia de 7 de febrero de 2023 resolvió adicionar el mandamiento de pago y ordenó la entrega del título judicial, de modo que, subsidiariamente, solicita se declare la existencia de hecho superado. 6Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 7Radicado n.° 101373 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En sede de impugnación, la jueza accionada censuró que el a quo constitucional autorizara la entrega del título judicial al actor dado que, a su juicio, no se acreditaron circunstancias que ameritaran adoptar tal determinación. Pues bien, de la revisión de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas al expediente, se

determinación. Pues bien, de la revisión de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el 13 de septiembre de 2019 el actor promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario para obtener el pago del retroactivo de la indexación de su primera mesada pensional. Asimismo, se aprecia que el 22 de abril de 2021 se requirió al ejecutante para que precisara contra quien se dirigía la ejecución y el 26 de abril del mismo año aquella dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza. Igualmente, se tiene que el 22 de septiembre de 2021 se negó la petición de corrección que formuló el actor, así como la solicitud de ejecución y se ordenó la entrega del título judicial obrante en el proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación parcial, que fue concedido el 19 de octubre de 2021 y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2022. Del mismo modo, se advierte que el expediente reingresó al despacho de origen el 3 de junio de 2022 y el 25 de enero de 2023 la jueza 8Radicado n.° 101373 SCLAJPT-12 V.00 dio cumplimiento a lo decidido por su superior en auto de 4 de mayo de 2022, esto es, corregir la sentencia de 25 de octubre de 2017 y librar mandamiento de pago. Por último, se aprecia que en cumplimiento a la orden de tutela, el 7 de febrero de 2023 la funcionaria encausada adicionó el auto de 25 de enero de 2023 para ordenar la entrega del título judicial.

mandamiento de pago. Por último, se aprecia que en cumplimiento a la orden de tutela, el 7 de febrero de 2023 la funcionaria encausada adicionó el auto de 25 de enero de 2023 para ordenar la entrega del título judicial. En ese contexto, la Corte considera que si bien transcurrieron más de siete (7) meses desde que el proceso reingresó al despacho de la jueza accionada sin que esta se pronunciara acerca de la entrega del título judicial, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que permaneció el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando en el trámite de la tutela la funcionaria encausada informó acerca de la alta carga laboral que tiene el despacho judicial. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada a la jueza accionada como lo sugiere el tutelante, ni tampoco ordenarle que se pronuncie acerca de la entrega del título judicial, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, pues de la revisión de los medios de prueba allegados al expediente, se aprecia que el actor cuenta con una pensión de vejez que garantiza su mínimo vital. 9Radicado n.° 101373

revisión de los medios de prueba allegados al expediente, se aprecia que el actor cuenta con una pensión de vejez que garantiza su mínimo vital. 9Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado en cuanto concedió el amparo invocado y ordenó a la accionada adelantar las gestiones necesarias para la entrega del título judicial una vez ejecutoriado el auto que la ordene. En su lugar, se negará la protección de los derechos alegados y se confirmará en lo demás la providencia impugnada.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado en los términos dispuestos en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 101373

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 11

Consultar sobre este documento ...