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CSJ - STL7700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7700-2022 Radicación n.° 66700 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCIA ESTHER MARTÍNEZ LARGACHA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Francia Esther Martínez Largacha instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66700

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En lo que a este trámite constitucional interesa, en síntesis, refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , autoridad que, en cumplimiento de lo ordenado por su Superior, integró como litisconsorcio necesario a los herederos indeterminados de la señora Tránsito Palacios de Naranjo, procediendo a

al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , autoridad que, en cumplimiento de lo ordenado por su Superior, integró como litisconsorcio necesario a los herederos indeterminados de la señora Tránsito Palacios de Naranjo, procediendo a emplazarlos y nombrándoles un curador ad litem en su representación. Acotó que, el 26 de marzo de 2019, el sentenciador de primer grado accedió a las pretensiones elevadas en la demanda, providencia que fue apelada por Colpensiones. Explicó que, el 14 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad y de los litisconsortes necesarios-, entre otras consideraciones, resolvió modificar parcialmente el numeral cuarto de la providencia apelada y consultada, en el sentido de declarar que ella tenía derecho a 14 mesadas anuales; actualizar la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, y modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 2Radicación n.° 66700 SCLAJPT-11 V.00 a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida y hasta que se verificara el pago total del retroactivo. Contra la anterior providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, según se advierte en el expediente digitalizado censurado.

se verificara el pago total del retroactivo. Contra la anterior providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, según se advierte en el expediente digitalizado censurado. Narró que, a pesar de los múltiples requerimientos que ha elevado al Tribunal, a fin de que remita el expediente al juzgado de origen «no ha pasado nada con el trámite y cuando se consulta de manera verbal en la Sala Laboral solo manifiestan que el despacho está regresando a los Juzgados origen trámites de los cuales la segunda instancia salió en los meses de mayo y junio de 2021». Afirmó que la anterior situación le estaba ocasionando perjuicios irremediables, pues es una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún tipo de pensión, no tiene ingresos, ni recibe ninguna clase de renta y que actualmente está pasando muchas necesidades. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que remitiera «a la mayor brevedad posible el expediente con radicado 2015 – 416 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para que se pueda continuar con las etapas correspondientes [a fin de] obtener el pago del derecho a la sustitución pensional». 3Radicación n.° 66700

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Mediante auto de 11 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

3Radicación n.° 66700

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 11 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las demás autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, una de las abogadas asesoras de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso no se encontraba en esa Corporación, toda vez que la Secretaría de esa Sala, el 12 de mayo de 2022, lo remitió al despacho de origen. Para el efecto, allegó, el pantallazo de remisión del expediente digital. Por su parte, la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, expuso que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo del año en curso, remitió a esa célula judicial en expediente criticado, habiendo recogido el expediente físico la citadora de ese despacho. Por último, señaló que se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior. Allegó el link del expediente que originó la queja de amparo. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se desvinculara a esa entidad, tras alegar falta

expediente que originó la queja de amparo. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se desvinculara a esa entidad, tras alegar falta 4Radicación n.° 66700 SCLAJPT-11 V.00 de legitimación en la causa por pasiva. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se dirige a que se ordene al Tribunal que remita «el expediente con radicado 2015 – 416 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para que se pueda continuar con las etapas correspondientes». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 5Radicación n.° 66700 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Francia Esther Martínez Largacha se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el  requisito de  inmediatez porque  la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.

Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que, el 12 de mayo de

fundamentales de la parte.

Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que, el 12 de mayo de 2022, el tribunal confutado remitió el expediente digital ordinario laboral que origina la queja de amparo al correo 6Radicación n.° 66700 SCLAJPT-11 V.00 electrónico j14ccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Juzgado Catorce laboral del Circuito de Cali, supuesto que fue corroborado por la secretaria de esa célula judicial, remitiendo como prueba de ello el link respectivo. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues lo pretendido por la accionante se superó estando en trámite la súplica, toda vez que, se itera, el Tribunal ya fijó fecha para proferir fallo, tal y como se pretendía con el amparo. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de

otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 7Radicación n.° 66700

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 66700

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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