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CSJ - STL7700-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7700-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7700-2024 Radicación n.° 74822 Acta extraordinaria 038 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA MARÍA MORA QUINCENO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia María Mora Quinceno, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Banco Itaú Colombia instauró en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto alRadicación n.° 74822

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Relató que, dentro de la oportunidad legalmente consagrada, formuló la excepción previa de prescripción de la acción, como las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de comisión de falta grave, buena fe y prescripción de la acción laboral». Explicó que el juez cognoscente, a través del auto de fecha 24 de octubre de 2023 declaró no probada la excepción previa de prescripción, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Explicó que el juez cognoscente, a través del auto de fecha 24 de octubre de 2023 declaró no probada la excepción previa de prescripción, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 17 de noviembre de la misma calenda. Que, regresadas las diligencias y surtido el trámite de rigor el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 19 de enero de 2024 dictó sentencia en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la señora Claudia María Mora Quiceno incurrió en una falta grave y, como consecuencia de ello, ordenó el levantamiento del fuero sindical autorizando al demandante Banco Itaú Colombia S.A., hacer efectiva la carta de terminación del contrato de trabajo de 25 de agosto de 2023. Inconforme con la decisión de primer grado, contra ella la demandada y aquí quejosa, interpuso el recurso de alzada, empero que, con fallo de 8 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Pereira ratificó lo decidido por el A quo. Alegó la parte tutelista que, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que advirtió que, de una parte, se debió declarar probada la excepción previa de prescripción en razón a que el término debía contarse a partir del conocimiento de los hechos, es decir, desde «el (3) de julio de 2Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 2023, en el preciso momento en que ITAU CORPBANCA tuvo

a partir del conocimiento de los hechos, es decir, desde «el (3) de julio de 2Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 2023, en el preciso momento en que ITAU CORPBANCA tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades, con el informe emitido por la gerencia de prevención de fraudes y no, desde que se agotó el procedimiento disciplinario» y la demanda se instauró el 4 de octubre de la pasada anualidad. Cuestionó también, las sentencias proferidas en ambas instancias, por cuanto consideró que incurrieron en defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, requirió se deje sin efecto los autos de fechas 17 de noviembre y 24 de octubre de 2023 en virtud de los cuales, respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira de declarar no probada la excepción previa de prescripción; además, solicitó se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado que accedieron a las suplicas de la demanda de fuero sindical. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, ITAÚ Colombia S.A., se opuso a la

convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, ITAÚ Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la decisión cuestionada es razonable. Por otra parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente. 3Radicación n.° 74822

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 17 de noviembre de 2023 que confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que declaró no probada la excepción previa de prescripción; así mismo, reprochó las sentencias de primer y segundo grado que accedieron a las suplicas de la demanda de fuero sindical, permiso para despedir, iniciado por el BANCO ITAÚ

COLOMBIA S.A.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia María Mora Quinceno, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 74822

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el auto y la sentencia cuestionadas son las emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente de fecha 17 de noviembre de 2023 y 8 de febrero de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales.

que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 74822

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 74822

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 17 de noviembre de 2023 en virtud del cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual localidad, de no declarar probada la excepción previa de prescripción formulada por la demandada y a aquí accionante, se advierte que la

confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual localidad, de no declarar probada la excepción previa de prescripción formulada por la demandada y a aquí accionante, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que los motivos que dieron lugar a las pretensiones del banco demandante se sintetizaban en «la actuación irregular de la accionada -quien ostenta el cargo de Subgerente Personal Bank II en esta ciudad-, la cual fue evidenciada por la dependencia encargada de la prevención de fraudes e investigaciones de la entidad bancaria y que consistió en la tramitación, sin la autorización del cliente identificado como Rodolfo Girón Bedoya, de la póliza No 273169, instrumento que fue cargado por esta funcionaria al sistema SPEEDY causando con ello un perjuicio económico al Banco, dado que tuvo que reintegrar al reclamante la suma de $281.200». 7Radicación n.° 74822

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Paso seguido, el tribunal convocado a fin de definir el caso, indicó que la entidad financiera tiene pactada con sus sindicatos una convención colectiva, que, advirtió fue suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB, el 6 de setiembre de 1991, esta se encuentra vigente conforme lo dispuesto en el artículo 49 de las Convenciones Colectivas 2019-2021 y 2021-2023. Luego, explicó que en el mentado convenio se estipuló el procedimiento que debe llevarse a cabo antes de terminar el contrato de

el artículo 49 de las Convenciones Colectivas 2019-2021 y 2021-2023. Luego, explicó que en el mentado convenio se estipuló el procedimiento que debe llevarse a cabo antes de terminar el contrato de trabajo de un empleado invocando una justa causa, de ahí que trascribió lo reglado en el artículo 21 de la convención colectiva, en el que se señala: Artículo 21. Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido reviste especial gravedad, este tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento. De ahí, que el juez plural mencionó que, en desarrollo del citado procedimiento pactado, la corporación financiera realizó las investigaciones internas, efectuando la comunicación de fecha 21 de julio de 2023 en virtud de la cual llamó a descargos a la señora Claudia María Mora Quiceno, la cual se llevó a cabo el 26 de igual mes y anualidad y, de

investigaciones internas, efectuando la comunicación de fecha 21 de julio de 2023 en virtud de la cual llamó a descargos a la señora Claudia María Mora Quiceno, la cual se llevó a cabo el 26 de igual mes y anualidad y, de conformidad con las pruebas recaudadas como los dicho por la trabajadora, el 25 de agosto de 2023 resolvió dar por terminada la relación laboral aduciendo la justa causa, decisión que advirtió quedó diferida a la fecha en que quede ejecutoriada la decisión judicial mediante la cual se autorice el despido, en razón a que la empleada goza de fuero sindical. 8Radicación n.° 74822

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Y, luego a fin de resolver la excepción previa de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical trajo a colación lo reglado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual indicó que « cuando existe un procedimiento convencional establecido para despedir un trabajador por justa causa, el término de prescripción de la acción de dos (2) meses empieza a contarse a partir del agotamiento de dicho procedimiento». De ahí que, consideró: En este caso, de la lectura de la cláusula convencional que establece el procedimiento para despedir por justa causa a trabajadores de la entidad Bancaria, se percibe claramente que el mismo solo consiste en la obligación del empleador de oír al empleado cuyo contrato se pretende terminar. De allí que, una vez es escuchado el inculpado, comienza a correr el término de

Bancaria, se percibe claramente que el mismo solo consiste en la obligación del empleador de oír al empleado cuyo contrato se pretende terminar. De allí que, una vez es escuchado el inculpado, comienza a correr el término de prescripción previsto en el artículo 118A del CPT y SS, pues el procedimiento convencional solo consagra esta etapa como previa a la determinación del Banco. Realizada tal precisión, el colegiado aseveró que no era posible considerar el alegato expuesto por la parte demandada y apelante referente a que se contabilizara el término a partir del conocimiento que tuvo el banco de la situación denunciada por el cliente, en razón a que «todavía allí no se contaba con la certeza de la comisión de la conducta ni de la responsabilidad de personal del banco en el hecho» agregando que, tampoco podía tomarse como punto de partida el instante en que la entidad financiera determinó la alteración del documento y concluye la responsabilidad de la trabajadora en dicho hecho, toda vez que en ese momento la trabajadora «no había sido escuchada por la entidad bancaria, paso que, como viene de verse, resulta indispensable para dar cumplimiento al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo». Además de mencionar que «no es dable considerar, como momento inicial para el conteo del término, la fecha en que la entidad accionante 9Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 da por terminado el contrato de trabajo a la aforada, ya que este es un acto potestativo del empleador que no hace parte del proceso

9Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 da por terminado el contrato de trabajo a la aforada, ya que este es un acto potestativo del empleador que no hace parte del proceso convencional y, por ello, no puede depender de él el inició del conteo bimestral para accionar en tiempo en contra de la trabajadora». Finalmente, concluyó que el Banco Itaú Colombia S.A., contaba con el término de 2 meses para solicitar al juez laboral el levantamiento de fuero sindical, precisando que en razón a que se agotó el procedimiento convencional el 26 de julio de 2023 fecha en que se escuchó a la trabajadora, al día siguiente comenzó a correr dicho término el cual finalizó el 27 de septiembre de igual anualidad, añadiendo que «durante el periodo comprendido entre el 14 y el 20 de septiembre del presente año los términos judiciales estuvieron suspendidos de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, por lo que, al estar corriendo el término de 2 meses de prescripción, ese número de días deben agregarse a la fecha tope que tenía la entidad para presentar la demanda de levantamiento de fuero sin que prescribiera la acción. Así las cosas, hasta el 4 de octubre de la 2023 era posible accionar sin que operara el fenómeno de la prescripción y fue precisamente en esa data en que fue presentada la acción especial por parte del Banco Itaú Colombia S.A. -numeral 5 del cuaderno digital de primera instancia». Tal determinación en virtud de la cual el Tribunal censurado ratificó

esa data en que fue presentada la acción especial por parte del Banco Itaú Colombia S.A. -numeral 5 del cuaderno digital de primera instancia». Tal determinación en virtud de la cual el Tribunal censurado ratificó la decisión del juez de primer de no declarar probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y aquí accionante , no se advierte arbitraria o caprichosa; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador. De otra parte, revisada la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, 10Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del A quo que accedió al levantamiento del fuero sindical y otorgó el permiso para despedir, se observa que la autoridad convocada inició indicando que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si «¿Incurrió la trabajadora en las conductas endilgadas por el demandante calificadas como faltas graves?», así mismo si «¿Se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que unía laboralmente a las partes en litigio?». Conforme al anterior derrotero, emprendió su análisis efectuando el recuento de las normas aplicables al fuero sindical, para lo cual, partió del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, para resolver el asunto, consideró necesario el tribunal

recuento de las normas aplicables al fuero sindical, para lo cual, partió del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, para resolver el asunto, consideró necesario el tribunal enjuiciado determinar la causal invocada por la entidad financiera para finalizar la relación laboral con la trabajadora Claudia María Mora Quiceno; de ahí que, al revisar la carta de despido, mismo que quedó condicionado al levantamiento del fuero sindical, descubrió que el banco demandante encontró que la demandada incurrió en una falta grave de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, el Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 1328 de 2009 y el Código de Conducta General. Puntualizó el operador judicial de segundo grado que, dicha falta endilgada a la empleada se dio como consecuencia de haber participado en la creación de la póliza No 273169 a nombre del señor Rodolfo Girón Bedoya, documento que analizado grafológicamente no arrojó coincidencia con la firma del citado cliente, para lo que explico: Como antecedente de ese hallazgo, se tiene que el señor Girón Bedoya, en el año 2023 elevó una queja ante el Banco Itaú Colombia S.A., en la que 11Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 desconoce la suscripción de “un papel” que generó el descuento por la suma de $200.000, señalando además que la firma en dicho “papel” parecía escaneada, argumentando además que él no incurriría en un gasto por ese valor cuando

desconoce la suscripción de “un papel” que generó el descuento por la suma de $200.000, señalando además que la firma en dicho “papel” parecía escaneada, argumentando además que él no incurriría en un gasto por ese valor cuando cuenta con otro seguro de vida y concluye indicando que: “por lo.que veo uds si cancelaron el servicio de la.poliza pero me están cobrando algo mensual que nunca quise y supuestamente aparezco firmando…eso no tengo porque pagarlo pero.si uds creen que es asi me veo en la obligación de cancelar servicios con el banco,me ha sido de gran ayuda y he sido una persona justa pagando mis deudas allá, pero si me toca retirarme lo hago es absurdo que yo fuera a firmar algo y menos por cuotas de 200.000 NUNCA” (sic). De ahí, que enunció el Colegiado que tal denuncia conllevó a la apertura de una investigación a fin de esclarecer «no sólo a qué producto se refería el quejoso, sino también, si tuvo lugar la situación irregular que se estaba poniendo de presente, dado que en la denuncia solo se hace referencia a que se trata de una póliza cancelada, respecto de la cual le están haciendo descuentos que estima no está en la obligación asumir». Lo anterior, trajo consigo la revisión de los productos contratados por el denunciante, trámite administrativo el cual «arrojó que la póliza No 273169 fechada 20 de noviembre de 2020, no tiene los elementos de identidad grafológica vista en las firmas del cliente, lo que quiere decir que se trata de una imitación que se atribuye a la persona que realizó la venta de la mencionada póliza y que en tal virtud lo que correspondía era

identidad grafológica vista en las firmas del cliente, lo que quiere decir que se trata de una imitación que se atribuye a la persona que realizó la venta de la mencionada póliza y que en tal virtud lo que correspondía era devolver la suma de $281.200 descontados al cliente por el pago de la póliza no autorizada –hoja 98 del numeral 4 del cuaderno digital de primera instancia». Conforme lo expuesto, aseveró el Tribunal que aun cuando la queja del cliente se refería a una póliza constituida en el 2022 y no la inmediatamente anterior, la cual se adquirió con casi dos años de anterioridad, ello no impedía que la entidad financiera al detectar dicha irregularidad, iniciara la investigación a fin de establecer el responsable de tal actuación, exponiendo que en el trámite investigativo «la Gerencia de Prevención de Fraudes e Investigaciones, indicó que las irregularidades 12Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 advertidas en la póliza de vida No 273169 eran atribuidas a la subgerente comercial Claudia María Mora Quiceno». Paso seguido, señaló que, iniciado el trámite disciplinario contra la trabajadora demandada, al ser llamada a descargos e informada de que el sistema Speedy «encontró que fue ella quien tramitó el producto que no cuenta con elementos de identidad grafológica», respondió que «la ejecutó cumpliendo órdenes de su superior jerárquico -la señora Claudia Milena Castañeda, Gerente Comercial del Banco Itaú Colombia S.A. en la ciudad de Pereira-, manifestación que expuso en la diligencia

ejecutó cumpliendo órdenes de su superior jerárquico -la señora Claudia Milena Castañeda, Gerente Comercial del Banco Itaú Colombia S.A. en la ciudad de Pereira-, manifestación que expuso en la diligencia de descargos como argumento defensivo, en este trámite y al absolver interrogatorio de parte», para lo cual explicó, que su jefe la señora Claudia Milena Castañeda tenía como cliente personal al señor Girón Bedoya quien tramitó la póliza denunciada, indicando en su interrogatorio que «no estuvo presente cuando el señor Girón Bedoya firmó la póliza 273169 y aun así la subió al sistema Speedy y que el trabajador del Banco que atiende al cliente debe verificar que suscriba el formulario de apertura de póliza». El Tribunal analizó las declaraciones recaudadas en el litigio, lo cual le permitió afirmar que la Gerente de la oficina podía ofertar servicios, realizar ventas y diligenciar formatos de adquisición de productos y luego asignar a un ejecutivo de ventas para que este lo cargara al sistema y en ese sentido «ninguna responsabilidad se le puede endilgar a la trabajadora cuando afirma que, en cumplimiento de instrucciones que en ese sentido recibió de parte de la señora Claudia Milena Castañeda, procedió a realizar el cargue en al sistema speedy de la póliza No 273169». Empero, encontró que la trabajadora demandada debió realizar el proceso de verificación «pues no siendo un cliente atendido directamente 13Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 por ella, frente al cual no tuvo la oportunidad de observar que éste firmó

proceso de verificación «pues no siendo un cliente atendido directamente 13Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 por ella, frente al cual no tuvo la oportunidad de observar que éste firmó el formato de constitución de la póliza, debía no sólo verificar que los datos registrados en la base de datos del cliente estuvieran correctos, sino también que la firma no mostrara irregularidades que se pudiera detectar a simple vista, pues aún sin los conocimientos técnicos, pero con las herramientas dispuestas por el banco para ello, a las cuales hace referencia el señor José Antonio Camacho, en calidad de Analista Senior de la Gerencia de Investigación de Fraudes e Investigaciones del Banco Itaú, y el acceso a todos los productos que con anterioridad había constituido el señor Girón Bedoya, debía hacer esa revisión y así evitar que se constituyera la póliza sin el lleno de los requisitos y con las consecuencias económicas y de credibilidad que ello implicó para el Banco demandante». Finalmente, el Tribunal hizo alusión a que de acuerdo a la postura reciente de esta Sala de Casación Laboral en virtud de la cual la gravedad de la falta debe ser precedida de la valoración del juez, la conducta en la que incurrió la trabajadora fue grave, encontrando configurada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo «en consonancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 58 del CST y lo dispuesto por el artículo 62 de la misma normatividad, toda vez que la trabajadora no observó las instrucciones que de manera particular le impartió el empleador a través de los protocolos de seguridad y constitución de pólizas de seguros, las cuales admitió conocer, generando con ello una

por el artículo 62 de la misma normatividad, toda vez que la trabajadora no observó las instrucciones que de manera particular le impartió el empleador a través de los protocolos de seguridad y constitución de pólizas de seguros, las cuales admitió conocer, generando con ello una afectación económica a cargo del Banco demandante y exponiendo además su credibilidad como entidad financiera ante el cliente afectado». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el 14Radicación n.° 74822 SCLAJPT-12 V.00 plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar el proveído de primer grado en razón a que encontró configurada una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada y aquí tutelist

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