CSJ - STL7701-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7701-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7701-2022 Radicación n.° 66746 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CHRISTIAN LEONARDO SEPÚLVEDA presentó contra la EMBAJADA DE ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Christian Leonardo Sepúlveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la embajada convocada.
En lo que a este trámite constitucional interesa, refirió que, el 23 de febrero de 2022, radicó en la ventanilla de atención al público de la Embajada de los Estados Unidos de América una petición, a fin de que: i) «[s] e le informara si elRadicación n.° 66746 SCLAJPT-11 V.00 derecho pensional que su madre adquirió en los Estado Unidos, [les] asiste a sus hijos o deriva en algún derecho al que p[udieran] acudir»; ii) «Se verificaran las bases de datos, si a nombre de [su] madre existen bienes ya sean muebles o inmuebles adquiridos en los Estados Unidos de Norte América»; iii) «Se oficie a las entidades financieras, con el fin de informar si a nombre de [su] madre existen cuentas bancarias y de ser afirmativo se indique sus movimientos y
América»; iii) «Se oficie a las entidades financieras, con el fin de informar si a nombre de [su] madre existen cuentas bancarias y de ser afirmativo se indique sus movimientos y saldos desde la fecha posterior a su muerte, esto en 06 de abril de 2009»; iv) «Se solicite a las empresas prestadoras de servicio de pólizas de seguros, si a nombre de [su] madre fue adquirida una póliza; De ser afirmativo la respuesta se allegue copia de la misma y se indique el procedimiento a seguir para poder acceder al cumplimiento de las mismas» ; v) «Se informe si en el banco del tesoro de los Estados Unidos a nombre de [su] madre se encuentran dineros depositados o situaciones similares de las cuales p [uedan] acceder y tener conocimiento»; vi) «En los eventos que alguna de las peticiones requiere de [su] presencia para hacerla efectiva, solicito de manera respetuosa se adelanten las gestiones necesarias para poder viajar a los Estados Unidos y poder acceder a lo que [su] madre en vida causó». Afirmó que casi se habían cumplido 60 días, desde la fecha de radicación del derecho de petición, sin que hubiese recibido respuesta alguna. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, pidió que en un término no 2Radicación n.° 66746 SCLAJPT-11 V.00 mayor a 24 horas la accionada procediera a resolver de fondo la petición radicada el 23 de febrero de 2022. El 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno
SCLAJPT-11 V.00 mayor a 24 horas la accionada procediera a resolver de fondo la petición radicada el 23 de febrero de 2022. El 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela a esta Sala de la Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política. Esta Colegiatura mediante auto de 17 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la accionada guardó silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 3Radicación n.° 66746 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
3Radicación n.° 66746 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Embajada de Estados Unidos de América que resuelva de fondo la petición radicada por el querellante el 23 de febrero de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Christian Leonardo Sepúlveda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta 4Radicación n.° 66746 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante la Embajada de Estado Unidos de América.
(ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iii) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el
de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
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(iv) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su
quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
(v) No existe legitimación en la causa por pasiva, por lo que se pasa a indicar. Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esa dirección, se ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. 6Radicación n.° 66746
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De este modo, es evidente que las embajadas de territorios extranjeros en Colombia no están legitimadas para actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra; por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento
constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. Así lo ha señalado la Sala en sentencia CSJ STL55632022, que rememoró a su vez lo asentados en los fallos CSJ STL16198-2018 y CSJ STL953-2021, en lo pertinente: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961,
Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. 7Radicación n.° 66746
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En el presente asunto, el convocante al instrumento de resguardo constitucional considera que la Embajada de Estados Unidos de América vulnera su derecho fundamental de petición y requiere que se le ordene contestar la solicitud que presentó el 23 de febrero de 2022. Es así que, de conformidad con lo expuesto, la embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, por lo que se declarará improcedente esta acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
8Radicación n.° 66746 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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