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CSJ - STL7701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7701-2024 Radicación n.° 74874 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y

TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL

CHOCÓ -ASEMTRA UTCH contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES La Asociación Sindical de Empleados y Trabajadores de la Universidad Tecnológica del Chocó -ASEMTRA UTCH, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la petente que Héctor Antonio Gómez Mosquera, Jhonatan Urrutia Arboleda,Radicación n.° 74874

SCLAJPT-12 V.00

Yufaidy Andrea Sánchez Hurtado, Kiara Inez Angulo Quiñones, Ramón Enrique Tovar Solis, Nuria Yuliana Cáceres Sánchez, Yanci Asprilla Quinto, José Luis Corrales Díaz, Aleyda Mosquera Hurtado, Valentina

Enrique Tovar Solis, Nuria Yuliana Cáceres Sánchez, Yanci Asprilla Quinto, José Luis Corrales Díaz, Aleyda Mosquera Hurtado, Valentina Ceballos Córdoba, Tania Marcela Caicedo Riascos y María Nelly Mosquera Ramírez, en calidad de estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó, promovieron acción de tutela contra la Universidad Tecnológica del Chocó -Diego Luis Córdoba y los sindicatos ASEMTRA, SINTRAUNAL SECCIONAL UTCH Y ASPUCH, en atención a que desde el 6 de diciembre de 2023 tres de las organizaciones sindicales presentes en la universidad se constituyeron en asamblea permanente y, por ende, suspendieron las actividades académicas y administrativas, contrariando en sentir de los actores lo reglado en el artículo 56 de la Constitución Política que establece que la educación es un servicio público esencial. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó quien mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2024 concedió el amparo implorado ordenando «a la Universidad Tecnológica del Chocó-Diego Luis Córdoba y las organizaciones: SINDICATOS ASEMTRA, SINTRAUNAL y ASPUU.T.C.H, para que DE MANERA INMEDIATA remuevan todas las actuaciones que obstaculicen el derecho de acceso la educación de los

U.T.C.H, para que DE MANERA INMEDIATA remuevan todas las actuaciones que obstaculicen el derecho de acceso la educación de los accionantes y demás estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó, para que se reanuden las clases y demás actividades académica de los estudiantes, de tal suerte que su persistencia en dicho propósito, habilita automáticamente al rector de la universidad, o al funcionario competente, para incluso descuente de los salarios de sus empleados y docentes, los días no laborados, e inicie los procesos disciplinarios correspondientes», determinación que impugnaron las organizaciones sindicales. 2Radicación n.° 74874

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Explicó que, el 27 de enero de 2024, la Universidad Tecnológica del Chocó y las organizaciones sindicales de ASPU UTCH, SICUT UTCH, SINTRAUNAL UTCH Y ASENTRA UTCH, suscribieron un acta de compromiso con la presencia del Ministerio del Trabajo, Ministerio Publico, y Ministerio de Educación, a través de la subdirección de inspección y vigilancia y que, posteriormente el 29 de enero de igual anualidad, las organizaciones sindicales levantaron el cese de actividades en la Universidad Tecnológica del Chocó. Puntualizaron que, en fallo de 24 de febrero de 2024, la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó confirmó en su integridad la sentencia constitucional de primer grado. Alegó la organización sindical accionante que, la acción de tutela

del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó confirmó en su integridad la sentencia constitucional de primer grado. Alegó la organización sindical accionante que, la acción de tutela censurada versó respecto de un derecho económico, social y cultural como lo es el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, otorgándole mayor importancia al derecho fundamental de asociación sindical previsto en el artículo 39 ibídem como al derecho a la huelga prescrito en el artículo 56 de igual norma; además aseveró que, las sentencias constitucionales denunciadas concibieron de forma errónea al servicio público de educación como un servicio público esencial lo que contravino el derecho a la huelga. De otra parte, censuró que la Juez Segunda Laboral del Circuito, Martha Cecilia Bejarano Maturana, en el trámite de la acción de tutela debió declararse impedida para conocer de dicho asusto habida cuenta que desde hace años se encuentra vinculada contractualmente con la Universidad Tecnológica del Choco, toda vez que es docente catedrática adscrita a la facultad de derecho. 3Radicación n.° 74874

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a

declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, remitió el link del expediente digital. Por su parte, los presidentes del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales y de la Asociación Sindical ASPU de la Universidad Tecnológica del Chocó, peticionaron se acceda al amparo solicitado por la parte actora para lo cual coadyuvaron los argumentos esbozados en el escrito de tutela. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de resguardo como quiera que afirmó que «en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante». El Tribunal Superior de Quibdó, defendió la legalidad de sus actuaciones.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 74874

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante que, con el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó el 24 de febrero de 2024 por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó de fecha 25 de enero de la presente anualidad, se desconoció su garantía constitucional invocada en tanto que no existió una ponderaron de los derechos a la educación como a la asociación sindical y a la huelga, otorgándole a la educación la connotación de servicio público esencial; así mismo, reprochó que la Juez Segunda Laboral del Circuito que Quibdó en el trámite de la acción de tutela no se declaró impedida para

a la huelga, otorgándole a la educación la connotación de servicio público esencial; así mismo, reprochó que la Juez Segunda Laboral del Circuito que Quibdó en el trámite de la acción de tutela no se declaró impedida para conocer del caso, pese a que es docente catedrática adscrita a la facultad de derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 74874 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Asociación Sindical de Empleados y Trabajadores de la

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Asociación Sindical de Empleados y Trabajadores de la Universidad Tecnológica del Chocó -ASEMTRA UTCH, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 74874

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última decisión dictada en el curso de la acción constitucional que lo fue la emitida por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó el 24 de febrero de 2024 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de mayo pasado, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de mayo pasado, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 7Radicación n.° 74874

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anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 7Radicación n.° 74874 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

8Radicación n.° 74874

SCLAJPT-12 V.00

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

8Radicación n.° 74874 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que en últimas lo que cuestiona es lo decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó en la sentencia constitucional de fecha 24 de febrero de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó de fecha 25 de enero del presente año. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona

nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y

STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017,

STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019,

9Radicación n.° 74874

SCLAJPT-12 V.00

CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la

que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10097351 encontrando que con auto de fecha 30 de abril de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el presenta asunto, la existencia de la cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, 10Radicación n.° 74874 SCLAJPT-12 V.00 implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes

reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, 10Radicación n.° 74874 SCLAJPT-12 V.00 implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Finalmente, debe señalarse que en cuanto al alegato de la parte accionante referente a que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó debió declararse impedida en el trámite de la acción de tutela censurada, por la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de

accionante referente a que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó debió declararse impedida en el trámite de la acción de tutela censurada, por la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que es docente catedrática de la Universidad Tecnológica del Chocó, lo cierto es que, ello por sí solo no permite la configuración de la causal alegada, pues no denota la existencia de imparcialidad alguna por parte de la funcionaria enjuiciada al no acreditarse el interés que la obligara separarse del asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la acción de tutela. 11Radicación n.° 74874

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 74874

SCLAJPT-12 V.00

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Asociación Sindical de Empleados y Trabajadores de la Universidad Tecnológica del Chocó -Asemtra UTCH Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 74874

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto negó la petición de amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté

petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 74874 15 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Asociación Sindical De Empleados Y Trabajadores De

La Universidad Tecnológica Del Chocó -ASEMTRA UTCH

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó

Radicado: 74874

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 74874

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad

facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de 17Radicación n.° 74874 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

18

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