CSJ - STL7701-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7701-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE MUTATÁ (ANTIOQUIA) interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El Municipio de Mutatá (Antioquia), presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presunta mente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Yildriana Vanessa Agudelo Montoya promovió en su contra demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, a fin de que se declarara que, al momento de la declaración de insubsistencia del nombramiento que ostentaba en el cargo de Auxiliar Administrativa código 407 grado 05 en la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, esta gozaba de garantía foral, en razón a su calidad de directiva del
insubsistencia del nombramiento que ostentaba en el cargo de Auxiliar Administrativa código 407 grado 05 en la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, esta gozaba de garantía foral, en razón a su calidad de directiva del Comité Seccional del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Estatales (SUNET) , incumpliendo el demandado Municipio de Mutatá con su deber legal de solicitar autorización judicial previa a la declaratoria de insubsistencia de la demandante.
Señaló que, en la demanda se solicitó como pretensiones la condena al reintegro de la demandante al cargo que tenía al momento de la declaratoria de la insubsistencia o a uno de igual o superior categoría, al pago de salarios y demás acreencias laborales adeudadas hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así mismo, se peticionó la condena al pago de perjuicios morales ocasionados a la demandante por la desvinculación ilegal, los cuales se estimaron en la suma equivalente a 150 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, condenas dinerarias que requirió fueran todas indexadas, además de la condena en costas y agencias en derecho.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
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Apartadó, al cual se le asignó el radicado número 05045-3105-001-2024-00401-00, autoridad judicial que con sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, declarando la ineficacia del despido
05-001-2024-00401-00, autoridad judicial que con sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, declarando la ineficacia del despido como la condena al reintegro de la actora al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta la fecha en que se prod uzca el reintegro efectivo al servicio, sumas que ordenó fueran indexadas, así mismo, condenó al pago a la seguridad social y absolvió a l Municipio de Mutatá en cuanto a la condena relacionada con el pago de perjuicios morales.
Expuso que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, como el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio, a través del fallo de fecha 6 de febrero de 2025 dispuso adicionar la sentencia de primer grado, para condenarlo al reconocimiento y pago a la demandante «por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados al momento del pago efectivo y autorizar al municipio de Mutatá a descontar del mon to de la condena, las sumas que hubiera reconocido por concepto de auxilio de cesantías», como a las costas del proceso en favor de la demandante y confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
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Alegó el ente territorial accionante que la autoridad
en lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
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Alegó el ente territorial accionante que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que pese a que el proceso especial de fuero sindical busca la protección del derecho fundamental de asociación sindical, lo cual limita su examen exclusivo al «reintegro del trabajador que ha sido apartado de su cargo sin previa autorización o la solicitud de autorización judicial del empleador para levantar el fuero sindical», lo cierto es que puntualizó que el tribunal de sbordó dicho análisis , puesto que en su sentir «cualquier pretensión de carácter resarcitorio, como la que hoy se ventila, no sería procedente su estudio en el marco del proceso especial».
Cuestionó de igual forma que, el tribunal convocado por error lo condenó en costas y agencias en derecho pese a que no apeló la sentencia de primer grado.
De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos el veredicto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para en su lugar, que se le ordenara a dicha autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión del juez de primer grado, así mismo que no se le condene en costas ni agencias en derecho.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela,
juez de primer grado, así mismo que no se le condene en costas ni agencias en derecho.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 5 autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado otorgado, EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó remitió el link del expediente.
Por su parte, la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, defendió la legalidad de la providencia censurada, además adjuntó el expediente digital.
el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) se opuso a la prosperidad del amparo señalando que la trabajadora no podía ser despedida sin previa calificación judicial y que lo ajustado a derecho era obtener la autorización por parte de la autoridad judicial competente « y no la unilateral y arbitraria decisión de despedirla sin la autorización judicial».
La vinculada Yildriana Vanessa Agudelo Montoya, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras argumentar que la parte accionada no ejerció oportunamente los recursos legales disponibles, razón por la cual no puede pretender que, por vía de tutela, se reviva una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que en
los recursos legales disponibles, razón por la cual no puede pretender que, por vía de tutela, se reviva una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que en este particular evento no se configuran.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte actora la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 6 de febrero de 202 5, por cuanto en criterio de la parte accionante el tribunal convocado condenó al Municipio de Mutatá a los perjuicios morales peticionados
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 6 de febrero de 202 5, por cuanto en criterio de la parte accionante el tribunal convocado condenó al Municipio de Mutatá a los perjuicios morales peticionados por la demandante en la demanda especial de fuero sindical acción de reintegro, los cuales considera no son posible estudiarlos en el marco de dicho juicio especial; así mismo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuestionó la condena en costas y agencias en derecho que en su sentir fueron impuestas por error en sede de segunda instancia en razón a que no apeló la sentencia de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciale s, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) El Municipio de Mutatá (Antioquia) , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la sentencia cuestionada es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 6 de febrero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de abril de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones
radicó el 10 de abril de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia del tribunal convocado de 6 de febrero de 2025 no procede el recurso extraordinario de casación herramienta jurídica que no está consagrada para los procesos especiales de fuero sindical, lo anterior en cuanto a los reproches referentes a que la adición de la sentencia del tribunal en la que se condenó a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 9 demandada y aquí accionante a los perjuicios morales los cuales considera la parte actora no era posible discutirlos a través de un juicio especial de fuero sindical.
No obstante, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad respecto del cuestionamiento relacionado con la condena en costas y agencias en derecho, pues el actor aún cuenta con un mecanismo judicial eficaz a fin de que el tribunal se pronuncie frente a tal aspecto; lo anterior como quiera que , si considera el ente territorial promotor del amparo que existió un error en la imposición de las costas y agencias en derecho , debe hacer uso de la solicitud de corrección de la sentencia prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, a fin de que le juez natural se pronuncia al respecto
Conforme a lo anterior, es al interior del proceso que debe debatir la parte actora el asunto referente a la condena
Código General del Proceso, a fin de que le juez natural se pronuncia al respecto
Conforme a lo anterior, es al interior del proceso que debe debatir la parte actora el asunto referente a la condena en costas y agencias en derecho que pretende evidenciar mediante esta súplica constitucional, teniendo la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra lo decidido por la Sala Laboral del tribunal Superior de Antioquia de fecha 6 de febrero de 2025 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 10 evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la emisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la emisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 11 la providencia de fecha 6 de febrero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En tal orden, al revisar la decisión denunciada, se observa que el tribunal convocado, en su sentencia y en lo que es objeto de cuestionamiento, es decir frente a los perjuicios morales a los que se condenó al Municipio de Mutatá en el marco del proceso especial de fuero sindical , acción de reintegro, inició explicando que dicho juicio se creó a fin de garantizar la protección del derecho fundamental de asociación sindical «esquema bajo el cual se examina, el reintegro del trabajador que ha sido apartado de su carga sin previa autorización o la solicitud de autorización del empleador para levantar el fuero sindical».
Luego, el colegiado agregó que en tratándose de dichos asuntos especiales, las pretensiones de carácter económico se circunscrib ían al reintegro, debiendo el empleador reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social del trabajador sin solución de continuidad, retrotrayéndose, por ende, las cosas a su estado original , considerando procedente el estudio de
reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social del trabajador sin solución de continuidad, retrotrayéndose, por ende, las cosas a su estado original , considerando procedente el estudio de los perjuicios morales, en razón a que con la demanda se plantearon las acciones del empleador tendientes a «desmoralizar a los integrantes de la organización sindical y producir miedo, humillación y congoja con el fin de desalentar la conformación de esta tipos de organizaciones, lo que de porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 12 sí atenta contra el derecho fundamental de asociación, pues no es lo mismo que en la letra se permita la conformación de asociaciones dirigidas a velar por los derechos de los trabajadores, pero que una vez consolidadas estas, sus integrantes sean perseguidos y amedrentados e instrumentalizados como ejemplo para los demás empleados».
Paso seguido, la autoridad enjuiciada, expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral los perjuicios morales se dividían en objetivados y subjetivados, añadiendo que «[l]os primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionas aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, q ue por obvias razones no pueden definirse o describirse» , además puntualizó que para la prosperidad de los perjuicios morales
lesionas aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, q ue por obvias razones no pueden definirse o describirse» , además puntualizó que para la prosperidad de los perjuicios morales debía acreditarse las actuaciones «que produjeron tal impacto negativo en el estado anímico de la trabajadora, y que estas lo fueron producto de su afiliación a la organización sindical».
De ahí que, a fin de estudiar las pruebas recaudadas en el plenario, el tribunal convocado indicó que se aportó como pruebas documentales i) el anuncio elevado por el sindicato SUNET, firmado por la demandante sobre los actos de hostigamiento contra los afiliados de la organización sindical, en el que se consignó la versión de Yildriana Agudelo, en la que precisó de forma detallada los actos de maltrato aseverando que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
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(…) el día 02 de enero de 2024 ingresó a la alcaldía Municipal y se hizo una reunión de personal donde el alcalde Jairo Ortiz nos manifestó que había sido una irresponsabilidad que hubieran vinculado a 16 personas y que nos preparáramos para 6 meses sin sueldo poniéndonos en burla frente a los demás empleados, desde ese día me encuentro en una silla rimax, compartiendo un escritorio vacío por que no nos han dado equipos ni nos han delegado ninguna función, situación que me está perjudicando la salud por la postura prolongada ya que tengo la columna desviada a la izquierda.
Así mismo, hizo alusión al ii) proyecto de acuerdo
delegado ninguna función, situación que me está perjudicando la salud por la postura prolongada ya que tengo la columna desviada a la izquierda.
Así mismo, hizo alusión al ii) proyecto de acuerdo número 3 presentado por el alcalde al Concejo Municipal para la adecuación, rediseño, organización e implementación del proceso de modernización y restructuración en la estructura administrativa del Municipio de Mutatá, en la que no se le dio participación a la actora ni a los afiliados de la organización sindical en las sesiones del concejo , las cuales se llevaron a cabo el 17 y 23 de enero de 2024 y en las que aseguró que contra los trabajadores afiliados al sindicato hubo tratos irrespetuosos con comentarios por parte del Alcalde de Mutatá y del Presidente del Concejo «de chantajistas, de miedosos y se refirió a nosotros de la siguiente manera “cuál es el miedo, que se caiga lo que esté flojo”» como otros comentarios consignados en la decisión atacada; y finalmente , analizó el iii) auto de averiguación preliminar 341 de 9 de agosto de 2024 del Ministerio de Trabajo -Oficina Especial de Urabá -Apartadó Grupo de prevención, Inspección, Vigilancia y Control, relacionado con la queja presentada por el sindicato SUNET.
Además, plasmó los testimonios recaudados de Golangi Goez quien como compañera de trabajo y sindicalizada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 14 declaró que Yildriana era secretaria del despacho y que desde el 2 de enero de 2024 «la dejaron sin funciones cuando entró
SCLAJPT-11 V.00 14 declaró que Yildriana era secretaria del despacho y que desde el 2 de enero de 2024 «la dejaron sin funciones cuando entró la nueva administración, eran ambas sentadas en un pupitre de un metro, en una silla rimax, sin computadores, ni elementos de trabajo. Que los demás compañeros sí tenían escritorios grandes, con sillas ergonómicas y c on computadores», además de describir detalladamente la mala relación con los demás compañeros no sindicalizados ante la presión del alcalde.
Por otra parte, analizó, el testimonio de Yolanda Montoya Loaiza, madre de la demandante quien declaró los problemas económicos que padecían.
De acuerdo a las pruebas que comportan el expediente, las cuales fueron analizadas por completo, el juez de segundo grado concluyó que resultaba procedente condenar a los perjuicios morales subjetivados en la suma equivalente a 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes , toda vez que se encontraba acreditado en el proceso «los actos de hostigamiento, acoso y subvaloración de las capacidades de la trabajadora, derivados de su afiliación sindical», por parte del alcalde municipal y de algunos compañeros de trabajo.
Conforme lo expuesto se evidencia que la autoridad judicial censurada no incurrió en irregularidad alguna con su decisión de condenar al ente territorial a los perjuicios moratorios subjetiva dos, máxime que el artículo 4 08 del Código Sustantivo del Trabajo si bien en el inciso segundo señala «[s]i en el caso de que trata el inciso primero delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00
Código Sustantivo del Trabajo si bien en el inciso segundo señala «[s]i en el caso de que trata el inciso primero delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 15 artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido», lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia C-201-02 declaró exequible «la expresión “ a título de indemnización”, contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia». (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior, por cuanto dicho Tribunal Constitucional consideró que el solo pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido ilegal resultaba irrazonable al encontrar que dicha norma restringía:
(…) sin justificación alguna el derecho que tiene el trabajador aforado que ha sido irregularmente despedido, como víctima de un daño, a obtener una reparación que atienda los principios de justicia y equidad, pues restringe la indemnización a que pudiera tener derecho exclusivamente al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro a la empresa o entidad. Por el contrario, dicha indemnización debe ser integral
justicia y equidad, pues restringe la indemnización a que pudiera tener derecho exclusivamente al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro a la empresa o entidad. Por el contrario, dicha indemnización debe ser integral pues, como lo ha sostenido la Corte, «el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado», lo que significa que no puede superar ni ser inferior a ese límite, caso en el cual implicaría un enriquecimiento o un empobrecimiento sin justa causa, respectivamente. En este sentido, se puede afirmar que «el daño es la medida del resarcimiento».
En ese orden, la Corte Constitucional consideró que «elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 16 daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación».
De ahí que, resulta claro que contrario a lo afirmado por la parte actora, en el curso de los procesos especiales de fuero sindical si es posible debatir los perjuicios morales.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en
sindical si es posible debatir los perjuicios morales.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto adicionar la sentencia cuestionada para en su lugar condenar al municipio demandado al pago de los perjuicios morales por encontrar acreditados los actos de hostigamiento y acoso con ocasión de la afiliación sindical de la demandante, lo cual daba lugar a la reparación integral ante los perjuicios sufridos por esta , mismos que se reitera fueron probados en el juicio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable.
De conformidad con las consideraciones expuestas porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00783-00 SCLAJPT-11 V.00 17 la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pr etender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
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