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CSJ - STL7702-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7702-2022 Radicación n.° 66794 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DORIS ADRIANA

RAMÓN DE ÁNGEL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Doris Adriana Ramón de Ángel instauró acción de tutela, con el fin obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66794

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Como fundamento de la acción constitucional, la tutelante refirió que Rosalba Corredor Ariza, en calidad de cónyuge sobreviviente de su padre Héctor Gonzalo Ramón Torres interpuso acción de tutela contra la Jueza Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 11001-22-10-000-2022-00241-00.

de Familia del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 11001-22-10-000-2022-00241-00. Indicó que el tema sobre el cual versó la acción de tutela hizo referencia al proceso de sucesión que con sus hermanos promovieron para tramitar la sucesión su padre para que conjuntamente se liquidara la sociedad conyugal, que conformó con la mencionada señora, que se tramita ante el mencionado Juzgado. Alegó que, dentro del trámite de acción de tutela cuestionado, se les debió vincular desde su inicio, es decir, desde el 17 de marzo de 2022, fecha en la cual se profirió el auto admisorio y se ordenó vincular a todos los intervinientes del expediente, «lo que no ocurrió por cuanto la notificación de la existencia de dicha acción constitucional tan solo se [les] comunicó al iniciar la tarde del día 25 de marzo de 2022». Explicó que, atendiendo la citación, dentro del término señalado, su «apoderado - en la sucesión-», el 28 de marzo de 2022, remitió el respectivo escrito contentivo del pronunciamiento sobre la acción de tutela, el cual tan solo fue anotado en la página web de la Rama Judicial el 29 de marzo pasado. 2Radicación n.° 66794

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Afirmó que como la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional de primer grado tenía fecha de 29 de marzo de 2022, presumía que esa «decisión se tomó con antelación dado que su transcripción tiene esta fecha, misma

Afirmó que como la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional de primer grado tenía fecha de 29 de marzo de 2022, presumía que esa «decisión se tomó con antelación dado que su transcripción tiene esta fecha, misma fecha en que se radicó nuestro pronunciamiento, el cual no fue tenido en cuenta al momento de fallar; por cuanto no se hizo mención al mismo dentro del texto de la sentencia y además porque nuestro pronunciamiento se radicó coetáneamente con la desanotación de salida del despacho». Expuso que, el 4 de abril del presente año, a través de su apoderado, se interpuso la respectiva impugnación, en la que se puso de presente ese «vicio y los demás que allí se relacionan, habiendo sido concedida […] el 6 de abril de 2022». Acotó que, el 27 de abril de 2022, el magistrado de la Sala de Casación Civil a quien le correspondió el conocimiento de la impugnación, declaró inadmisible el recurso, tras aducir la inexistencia del derecho de postulación de su apoderado y, además, omitió pronunciarse de oficio sobre la «nulidad planteada en la impugnación». Alegó que si bien era cierto que el auto admisorio de la tutela ordenó su vinculación, «en calidad de terceros, no menos lo es que la notificación que [les] comunicó la existencia de esa acción constitucional se verificó tardíamente, de modo que cuando pretendi [eron] ejercer [su] derecho de contradicción ya el juez colegiado de primera instancia había 3Radicación n.° 66794

de esa acción constitucional se verificó tardíamente, de modo que cuando pretendi [eron] ejercer [su] derecho de contradicción ya el juez colegiado de primera instancia había 3Radicación n.° 66794 SCLAJPT-11 V.00 asumido una posición jurídica que adoptó sin que hubi[esen] tenido la posibilidad de ser oídos, por circunstancias exclusivamente imputables a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se dejara sin valor ni efecto las providencias proferidas el 29 de marzo y el 27 de abril de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y ii) que se ordenara al Tribunal que tramitara nuevamente la acción de tutela que originaba la queja de amparo, vinculando oportunamente a dicho trámite, «a los herederos del señor HECTOR GONZALO RAMON TORRES, con radicación No. 110012210-000-2022-00241-00, de modo que t [uvieran] la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa que [les]asiste». Mediante auto de 20 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de

Mediante auto de 20 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación compartió el link de acceso al expediente de tutela que originó la queja de amparo. 4Radicación n.° 66794

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que i) se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas el 29 de marzo y el 27 de abril de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y ii) que se ordene al Tribunal que tramite nuevamente la acción de tutela que origina la queja de amparo, vinculando 5Radicación n.° 66794 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente a dicho trámite «a los herederos del señor HECTOR GONZALO RAMON TORRES, con radicación No. 110012210-000-2022-00241-00, de modo que tenga[n] la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa que [les] asiste». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Doris Adriana Ramón de Ángel se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como tercera vinculada en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 6Radicación n.° 66794 SCLAJPT-11 V.00 autoridades que adelantaron el trámite constitucional reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, a saber, 17 de marzo de 2022 -auto que admitió la acción de tutela criticaday 27 de abril siguienteque declaró inadmisible la impugnación interpuesta-, es de menos de seis (6) meses, comoquiera que la súplica se presentó el 19 de mayo del año en curso. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. 7Radicación n.° 66794

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Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que

tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos,

mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. 8Radicación n.° 66794

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A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 9Radicación n.° 66794

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cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 9Radicación n.° 66794

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Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, esta Sala de la Corte abordará el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional cuestionado, en la medida en que la querellante alega una indebida notificación del auto que admitió la acción de tutela, tras afirmar que la actuación procesal para tal fin se realizó de manera tardía, lo que conllevó a que el juez constitucional de primer grado accionado no hubiese tenido en cuenta el escrito de contestación que allegó su apoderado judicial dentro del término otorgado y en tanto la Sala de Casación Civil «omitió pronunciarse de oficio sobre la nulidad planteada en la impugnación». Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el expediente digital criticado, advierte la Sala lo siguiente: El 16 de marzo de 2022, Rosalba Corredor Ariza presentó una acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, con el fin de que se ordenara a la jueza accionada, emitir los oficios de desembargo sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20218817, 50N-20446249 de la Oficina de Registro e

accionada, emitir los oficios de desembargo sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20218817, 50N-20446249 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, la matrícula 352-6195 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armero, la 362-34099 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Honda y el vehículo de placas RKM-240. 10Radicación n.° 66794

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La magistrada integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda de tutela, la admitió el 17 de marzo de 2022, proveído en el que dispuso que se vinculara «a todos los intervinientes del expediente» criticado, concediendo «el término de un (1) día siguiente a la notificación de ese proveído [para que] se pronunci[aran] sobre los hechos en que se funda[ba] la acción». El 25 de marzo del año en curso, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras actuaciones procesales, emitió el oficio «1.434-L», con el fin de notificar a la señora Doris Adriana Ramón de Ángel, según los siguientes pantallazos.

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La Secretaría del Tribunal, anexó al expediente de tutela el siguiente informe «-28 de marzo de 2022-, en la fecha

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La Secretaría del Tribunal, anexó al expediente de tutela el siguiente informe «-28 de marzo de 2022-, en la fecha al despacho de la Honorable Magistrada sustanciadora doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, ingresa, para lo pertinente». A continuación del anterior informe, obra la contestación de la acción de tutela allegada, en esa misma data, por Guillermo Cárdenas, quien afirmó que actuaba en calidad de apoderado de los herederos reconocidos en la sucesión del causante Ramón Torres -entre ellos de la aquí accionante-. En la constancia de envío del mismo se advierte que el mencionado profesional del derecho, el 28 de marzo de 2022, remitió el escrito de contestación, entre otras direcciones electrónicas, al despacho de la magistrada ponente, autoridad que, a su vez, lo remitió a la Secretaría de esa Colegiatura, según la siguiente captura de imagen: 12Radicación n.° 66794

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El 29 de marzo de 2022, el tribunal confutado negó el amparo invocado, por carencia actual de objeto al configurarse hecho superado. El 4 de abril del presente año, el señor Guillermo Cárdenas, invocando su condición de «apoderado de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión del señor HECTOR GONZALO RAMÓN TORRES , seguido ante el JUZGADO

Cárdenas, invocando su condición de «apoderado de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión del señor HECTOR GONZALO RAMÓN TORRES , seguido ante el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ […]» impugnó el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, sin que allegara el poder que acreditara tal calidad. Para tal efecto, indicó que la acción de tutela fue admitida el 17 de marzo de 2022, proveído que le fue notificado a sus «representados» el 25 de marzo siguiente y que, a pesar de 13Radicación n.° 66794 SCLAJPT-11 V.00 haber contestado la acción constitucional, el 28 de marzo, no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en defensa de sus poderdantes, circunstancia que no les permitido intervenir en dicho trámite, configurándose, como consecuencia, una «ILEGAL Y TARDÍA NOTIFICACIÓN». Por ello, solicitó la revocatoria del «fallo de fecha 29 de marzo de 2022, para que en su lugar se decret [ara] su nulidad o declaratoria de sin valor y efecto y se proced[iera] a reponer el trámite, ahora con la intervención activa de [sus] poderdantes, sometiendo a estudio los argumentos y solicitudes contenidas en [su] pronunciamiento, remitido con fecha 28 de marzo hogaño». El 27 de abril del año en curso, el magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Civil, declaró inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por

pronunciamiento, remitido con fecha 28 de marzo hogaño». El 27 de abril del año en curso, el magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Civil, declaró inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, al considerar que «en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo desestimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que “cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva”». Así mismo, dispuso que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite para su eventual revisión. Lo que ocurrió el 4 de mayo del año en curso. 14Radicación n.° 66794

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Bajo el anterior contexto fáctico, esta Colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en especial del debido proceso, por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que: i) el 25 de marzo de 2022, le fue debidamente notificado por el a quo constitucional, el auto que admitió la acción de tutela, emitido el 17 de marzo, al correo Dorisramon58@gmail.com, el cual guarda completa entidad al que consignó en el escrito de tutela que ocupa la atención de la Sala; ii) el despacho de la magistrada ponente

Dorisramon58@gmail.com, el cual guarda completa entidad al que consignó en el escrito de tutela que ocupa la atención de la Sala; ii) el despacho de la magistrada ponente integrante del tribunal confutado recepcionó, el 28 de marzo de 2022, la contestación allegada por el profesional del derecho, quien sostuvo que actuaba como apoderado de los herederos terminados del señor Ramón Torres -entre ellos de la aquí convocante-, por lo que queda desvirtuada la afirmación atinente a que dicha pieza procesal fue puesta en conocimiento de la magistratura accionada el mismo día en que se profirió el fallo de tutela, a saber, el 29 de marzo de 2022, máxime que ese despacho remitió ese memorial a la Secretaría de esa colegiatura, el mismo 28 de marzo; iii) a pesar de que fue concedida la impugnación presentada por Guillermo Cárdenas, lo cierto fue que, el profesional del derecho con cumplió con lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, ya que no acreditó la calidad en la que adujo actuar, ante la Sala de Casación Civil, lo que conllevó a que esa Colegiatura declarar inadmisible el medio de impugnación. (viii) Refuerza la improcedencia del presente 15Radicación n.° 66794 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. La Sala de Casación Civil, en la parte resolutiva de la

SCLAJPT-11 V.00 mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. La Sala de Casación Civil, en la parte resolutiva de la providencia censurada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que se cumplió por parte de la Secretaría de esa Colegiatura el 4 de mayo de 2022. Revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, ese alto Tribunal aun no ha radicado el expediente de tutela, encontrándose, por ende, pendiente de que se de el trámite correspondiente a la eventual revisión. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. 16Radicación n.° 66794

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negara el amparo deprecado.

Constitucional. 16Radicación n.° 66794

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negara el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 17Radicación n.° 66794

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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