CSJ - STL7702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7702-2024 Radicación n.° 74928 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN CAMILO y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA presentaron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Hernán Camilo y Felipe Eduardo Restrepo Echavarría, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que instauraron juicio declarativo deRadicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 simulación en contra de J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo, a fin de que se declarara simulado el contrato de cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., hoy S. A., suscrito entre el fallecido Juan Hernán Restrepo Isaza, en su calidad de cedente o de titular del derecho de dominio o propiedad de
cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., hoy S. A., suscrito entre el fallecido Juan Hernán Restrepo Isaza, en su calidad de cedente o de titular del derecho de dominio o propiedad de dichas acciones y la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., como cesionaria; así mismo, que se declarara que dichos títulos no salieron del patrimonio del señor Juan Hernán Restrepo Isaza, salvo en el momento en que éste falleció y que no tiene valor jurídico las emisiones de acciones, ni ningún otro acto societario llevado a cabo con posterioridad a la mentada cesión de acciones; además que se dispusiera el reintegro de las acciones y dividendos causados y cobrados al patrimonio del causante Restrepo Isaza y, de forma subsidiaria, peticionaron se declarara que la cesión de acciones es relativamente simulada. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, quien mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, contra ella, la parte vencida interpuso el recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien en virtud del fallo de fecha 20 de abril de 2023, revocó lo decidido por el A quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones en cuanto a los codemandados Juan Luís, Gloria María y Andrés Restrepo Echavarría, con
quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones en cuanto a los codemandados Juan Luís, Gloria María y Andrés Restrepo Echavarría, con fundamento en que no fueron parte del negocio jurídico cuestionado, además de: (ii) «Declarar la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) y la persona 2Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), en lo que corresponde al contrato de cesión de 147.000 acciones de la misma empresa y que aquel le hiciera a esta, y que consta en el acta numerada como “12” calendada el 2 de abril de 2.007, dimanada de tal Ente, ello en lo que exceda el 10% de tal transacción, por lo que la nulidad parcial comprende la de 125.315 acciones (sic). Háganse las anotaciones en los registros empresariales pertinentes». (iii) «Aceptar la donación en el diez por ciento 10% de las acciones (sic) que hiciera Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) en favor de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), conforme la operación aritmética aludida (...), lo que equivale a 21.685 acciones». (iv) «Ordenar a la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J.
H. Restrepo y Cía. S. A.), devolver a la masa sucesoria de Juan Hernán Restrepo
(iv) «Ordenar a la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J.
H. Restrepo y Cía. S. A.), devolver a la masa sucesoria de Juan Hernán Restrepo Isaza, 125.315 de sus acciones, las cuales serán en el porcentaje que representaban al 2 de abril de 2007 respecto a la totalidad de acciones de tal sociedad. En el evento que J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), no cuente con disponibilidad de las acciones que se ha dispuesto en este numeral, pagará a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza el correspondiente monto por equivalencia, para lo que se considerará el valor intrínseco de la acción».
(v) «Hernán Camilo Restrepo Echavarría, devolverá a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que hubiera recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes diligencias. Igualmente, Felipe Eduardo Restrepo Echavarría reintegrará a la misma masa sucesoria, la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acción privilegiada aquí considerada. En uno y otro caso tales devoluciones se actualizarán desde el momento de su recibo al del reintegro, atendiendo para ello el Índice de Precios al Consumidor». (vi) «Para el efecto de los pagos dispuestos en esta providencia y a nombre de la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza, se profiere condena en abstracto en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 283 del C. G. del
(vi) «Para el efecto de los pagos dispuestos en esta providencia y a nombre de la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza, se profiere condena en abstracto en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 283 del C. G. del P., por lo que los interesados deberán proceder de conformidad». Que, contra la anterior determinación, ambas partes propusieron el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia CSJ SC640-2024 de 10 de abril de 2024 casó la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, confirmó el fallo desestimatorio emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el 21 de abril de 2021 e impuso costas de la apelación a cargo de los 3Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 impugnantes vencidos. Alegaron los tutelistas que la homóloga Sala de Casación Civil incurrió en « i) Defecto por desconocimiento de distintos precedentes verticales en materia de enfoque de género, emanados de la Corte Constitucional; ii) Defecto por desconocimiento de sus propios precedentes horizontales en materia de enfoque de género; iii) Defecto sustantivo por haberse apartado de sus precedentes horizontales en materia de simulación y iv) Defecto fáctico por acción valorativa contraevidente», lo anterior toda vez que afirmaron que
materia de simulación y iv) Defecto fáctico por acción valorativa contraevidente», lo anterior toda vez que afirmaron que «incongruentemente e inexplicablemente, (T 117-2013), la providencia tutelada no declaró la simulación absoluta del dicho contrato de cesión de acciones que le fue deprecada por activa y aplaudió, por el contrario, los actos jurídicos “testamentarios”, a los que ella se refiere en el párrafo precitado, los consignados en las páginas 37 y 38 de la tutelada y que en síntesis son: la susodicha cesión de 147.000 acciones, la creación de dos acciones privilegiadas y un fideicomiso, estos últimos actos con efectos a partir de la muerte del socio gestor, entre otros. Con otras palabras, se disfrazaron un testamento y una liquidación de una sociedad conyugal, con el ropaje de un contrato de cesión de acciones». De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, peticionó se dejara sin efecto la sentencia CSJ SC640-2024 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara a la autoridad censurada emitir una decisión de reemplazo. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 4Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el
admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 4Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente digital, además de defender la legalidad de la providencia cuestionada. La vinculada sociedad J.H. Restrepo y Cia S.A. y los señores Juan Luis Restrepo Echavarría, Gloria María Restrepo Echavarría y Andrés Restrepo Echavarría, peticionaron desestimar la solicitud de resguardo por considerar que la determinación cuestionada es razonable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 74928
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Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala de Casación Civil CSJ SC6402024 de fecha 10 de abril de 2024, en virtud de la cual casó la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovieron Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría contra J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría, para en sede de instancia, confirmar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernán Camilo y Felipe Eduardo Restrepo Echavarría, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 74928
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de fecha 10 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos judiciales al interior del proceso cuestionado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 7Radicación n.° 74928
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SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la
al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta corporación de fecha 10 de abril de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta corporación de fecha 10 de abril de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que 8Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 ambas partes en el litigio formularon recurso extraordinario de casación; que «Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría presentaron diez cargos, y J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría, otros cuatro», empero consideró que solo estudiaría «únicamente el octavo cuestionamiento de los convocantes y el primero de los convocados –ambos fincados en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso–, porque se refieren a una cuestión de procedimiento, y están llamados a prosperar». Paso seguido, la Sala convocada explicó el cargo octavo propuesto por los demandantes en el cual denunciaron que el tribunal había infringido el principio de congruencia y luego, el cargo primero presentado por los demandados con el cual denunciaron la incongruencia del fallo del tribunal en cuanto a la simulación relativa declarada. Luego, mencionó lo dispuesto en el artículo 281 del Código General
el principio de congruencia y luego, el cargo primero presentado por los demandados con el cual denunciaron la incongruencia del fallo del tribunal en cuanto a la simulación relativa declarada. Luego, mencionó lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso en cuanto a la regla de consonancia, en el que advirtió que «la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario». Y, al efectuar el análisis del caso en concreto, delimitó que se presentó el vicio de incongruencia denunciado toda vez que «la principal conclusión del tribunal –a saber, que la transferencia accionaria que ajustaron el causante Restrepo Isaza y J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue, en realidad, una donación, y no una cesión onerosa–, es el resultado de una alteración de las pretensiones y la causa petendi, así como del desbordamiento de los límites de la competencia del tribunal como juez de apelación, yerros de tal magnitud que fueron repudiados categóricamente 9Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 por los mismos convocantes, sin miramiento de su éxito parcial». Realizada tal precisión, el Colegiado aseveró: Para arribar a esa conclusión, memórese que la pretensión principal de la demanda de la referencia consistió en la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía.
Para arribar a esa conclusión, memórese que la pretensión principal de la demanda de la referencia consistió en la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía.
S. C. A., celebrado entre el progenitor de los litigantes, Juan Hernán Restrepo Isaza, y aquel ente societario. En subsidio, se pidió declarar la simulación relativa de dicha convención, sugiriéndose –sin mayor énfasis– que el negocio oculto se habría concertado entre el señor Restrepo Isaza y tres de sus descendientes: los convocados Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo
Echavarría. Además de mencionar que desde un inicio en el proceso se dieron vacíos en cuanto a la donación encubierta a la que hacía referencia las pretensiones subsidiarias, por lo que aseveró que «no era procedente llenar esos vacíos como lo hiciera la colegiatura ad quem, porque la posibilidad de que el hipotético contrato oculto tuviera como partes al causante Restrepo Isaza y a la sociedad convocada nunca fue considerada por los demandantes», pues agregó, para el efecto que: Es decir, en ninguna fase del proceso se alegó que, tras los actos jurídicos que se calificaron de aparentes, existiera una donación como la que declaró el tribunal en la providencia impugnada. Además, (i) dicha convención aislada se muestra insuficiente para abarcar la compleja estructura de la maniobra simulatoria que se describió en la demanda, sin contar con que (ii) en este caso concreto, la donación constituiría una imposibilidad jurídica, pues el
simulatoria que se describió en la demanda, sin contar con que (ii) en este caso concreto, la donación constituiría una imposibilidad jurídica, pues el Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 17 objeto de la “transferencia gratuita” no acreció en lo absoluto el patrimonio de la “donataria”. De tal suerte que, la Sala de Casación Civil denunciada, luego de estudiar al detalle los negocios jurídicos cuestionados, concluyó que «la alusión a la donación solo se explica porque, buscando simplificar la difícil tarea de determinar el “contenido real” de los negocios reprochados, el ad quem desatendió los hechos y pretensiones de la demanda, declarando una simulación relativa que no coincide para nada con la tesis que plantearon los demandantes –según lo indicó su propio 10Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 apoderado». De otra parte, el juez plural analizó la proposición de los reparos contra el fallo de primer grado, como la sustentación del recurso de apelación, evidenciando que los actores se circunscribieron a relacionar varios indicios de simulación, aseverando que estaban probados «sugiriendo, a renglón seguido, que el causante Restrepo Isaza no tuvo intención de desapoderarse de las acciones que eran de su propiedad, sino que apenas quería ocultarlas». Lo que conllevó a que la homóloga Sala de Casación Civil encontrara que: Asimismo, en esas oportunidades procesales los demandantes mencionaron
que apenas quería ocultarlas». Lo que conllevó a que la homóloga Sala de Casación Civil encontrara que: Asimismo, en esas oportunidades procesales los demandantes mencionaron actos jurídicos distintos, pero coligados, que implicaron no solo la recompra de acciones, sino también la transformación de los estatutos sociales de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. y la transferencia de la administración de un bien inmueble, en los términos que se expusieron supra. Y, se insiste, toda esa arquitectura negocial no podía reducirse a una simple transferencia gratuita de acciones disfrazada de cesión onerosa –como la que declaró el ad quem en su fallo–. De ahí, que contrario a las afirmaciones realizadas por la parte accionante, concluyó el juez cognoscente que el tribunal censurado desatendió los términos de la demanda y el recurso de apelación, pronunciándose dicha autoridad judicial sobre «una cuestión diversa de la que fue sometida a su escrutinio, transgrediendo –de nuevo– el principio de congruencia que campea en los procedimientos civiles y mercantiles». Conforme lo expuesto, la autoridad denunciada ante la prosperidad del cargo emitió sentencia de reemplazo, en la que mencionó que el quiebre de la sentencia de segunda instancia fue total dada la comisión de un yerro formal y, en ese orden, al efectuar la revisión de la sentencia apelada inició trascribiendo los argumentos que sirvieron de soporte al juez 11Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda; para luego
apelada inició trascribiendo los argumentos que sirvieron de soporte al juez 11Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda; para luego exponer el recurso de alzada promovido contra el fallo del A quo. Al paso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación realizó una reseña normativa, doctrinal y jurisprudencial respecto de la figura de la simulación, para luego exponer los antecedentes del caso como la reseña de la negociación objeto de debate, lo que conllevó a que concluyera que: 6.2.1. De acuerdo con los hechos compendiados, resulta evidente que la motivación de los actos jurídicos que se reseñaron en el acápite previo no era la obtención de algún rédito económico, o el desarrollo de un plan de negocios. Lo que se pretendía era distribuir de un cierto modo la fortuna del señor Restrepo Isaza entre sus descendientes, propósito que estaría alineado con la naturaleza eminentemente familiar de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. Ahora bien, debe precisarse que el objetivo del señor Restrepo Isaza no era, ni por asomo, privar de todos sus derechos a los aquí demandantes –ni mucho menos a su pareja–. El propio diseño negocial que se reseñó da cuenta del afán del padre por garantizar un flujo de ingresos fijos a sus hijos Felipe Eduardo y Hernán Camilo; al primero, a través de una acción privilegiada, con escasa capacidad decisoria, pero un aceptable valor económico, pues da derecho a percibir el 10% de las utilidades netas de la empresa siempre que se causen, lo que significa que el pago del dividendo especial no depende de la voluntad
escasa capacidad decisoria, pero un aceptable valor económico, pues da derecho a percibir el 10% de las utilidades netas de la empresa siempre que se causen, lo que significa que el pago del dividendo especial no depende de la voluntad de los demás socios, sino de factores objetivos. Y al segundo, mediante un mecanismo más restrictivo pero que no solo le garantizaba un aceptable flujo de caja, que en la actualidad asciende a más de $6.000.000 al mes, sino que le permitiría al nieto del señor Restrepo Isaza, e hijo de Hernán Camilo, acceder a una valiosa propiedad en el futuro. Recuérdese que en el contrato se pactó que los frutos de la bodega se pagarían al aludido demandante de manera vitalicia, y que, tras su muerte, la propiedad plena del inmueble se transferiría a Agustín Restrepo Correa. Tan claro era el afán del señor Restrepo Isaza de proteger a su hijo, que afrontaba serios desafíos personales –los cuales, incluso, llegaron a afectar su capacidad para cumplir con las responsabilidades parentales–, que en el acto de constitución del fideicomiso civil se cuidó de convenir que «la fideicomitente (...) velar[á] porque al beneficiario inicial [es decir, Hernán Camilo Restrepo Echavarría] no le falten los recursos necesarios para velar por su subsistencia digna, dentro de los límites de los rendimientos que produzcan (sic) el bien fideicomitido». A ello agréguese que, según lo dijeron todos los litigantes, en la sucesión de su padre –el señor Restrepo Isaza– se les adjudicó a cada uno de los cinco herederos reconocidos –los dos demandantes y los tres demandados– una suma
padre –el señor Restrepo Isaza– se les adjudicó a cada uno de los cinco herederos reconocidos –los dos demandantes y los tres demandados– una suma líquida de USD $400.000, además de otros bienes de fortuna. De lo anterior se 12Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 infiere que los actos del mencionado causante no involucraban una voluntad radical de desheredamiento, como la que se invocó como causa simulandi al sustentar la alzada. Existió sí –ello es evidente– un afán del señor Restrepo Isaza por diferenciar el grado de participación de sus cinco vástagos en la sociedad familiar, según su comportamiento, desempeño profesional, nivel de responsabilidad, etc., pero tal cosa difiere del ánimo de impedir que los actores percibieran algo de la fortuna que su progenitor construyó durante su vida –como se dijera en la demanda–. Finalmente, el Colegiado enjuiciado encontró que de igual forma no era posible refutar la naturaleza onerosa de la cesión de accionantes bajo el sustento que se dio un precioso irrisorio en la recompensa, en tanto que advirtió que «es claro que los títulos accionarios del señor Restrepo Isaza fueron transferidos por su valor nominal (es decir, el asignado al momento de la emisión de la acción)» , y ante la carencia de pruebas del valor del mercado de las acciones, no se podía concluir que el precio pactado para la recompra fuera irrisorio o en detrimento de los demandantes, lo cual reflexionó que de igual forma no demostraba la donación pretendida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
pactado para la recompra fuera irrisorio o en detrimento de los demandantes, lo cual reflexionó que de igual forma no demostraba la donación pretendida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario casar la sentencia del operador judicial de segundo grado y, en sede de instancia, confirmar lo decidido por el juzgado de primer grado , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la 13Radicación n.° 74928 SCLAJPT-12 V.00 colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislad