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CSJ - STL7703-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7703-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7703-2022 Radicación n.° 97697 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ LIÉVANO , contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DE EL ESPINAL, el GRUPO STIRLING S.A.S. y EDUARDO RAMÍREZ CARDOZO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Antonio Gutiérrez Liévano instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 97697

SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, el 14 de diciembre de 2021, remitió al correo electrónico de la empresa Grupo STIRLING S.A.S. y al señor: Eduardo Ramírez Cardozo unos derechos de petición, los cuales a la fecha de presentación de esta acción constitucional no habían sido respondidos. Indicó que, en esa misma data, igualmente envió un

Eduardo Ramírez Cardozo unos derechos de petición, los cuales a la fecha de presentación de esta acción constitucional no habían sido respondidos. Indicó que, en esa misma data, igualmente envió un correo electrónico al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, Tolima, a fin de que, «como autoridad competente», le tramitara «la entregara [de] una fotocopia de todo el libro de minuta. Y registro de las fechas [d]el día 08/05/2018 hasta el día 06/06/2019, las 4 cámaras de video está en la siguiente posición 3 cámaras de circuito cerrado 1 cámara por dentro en donde se ve reflejado que el señor: Miguel Antonio Gutiérrez Liévano si está trabajando en la empresa Grupo STIRLING S.A.S.», el cual tampoco fue contestado. Adujo que la falta de contestación de los derechos de petición que elevó, lo perjudicaba, en tanto que las dos pruebas requeridas eran muy valiosas para el «trámite de la demanda» que estaba adelantando. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara i) al 2Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 grupo STIRLING S.A.S. y al señor Eduardo Ramírez Cardozo, que resolvieran de fondo los derechos de petición; ii) al juez de conocimiento que adelantara una diligencia de conciliación, para «debatir» las obligaciones que se encontraban pendientes por un valor de $4.348.560,oo por

de conocimiento que adelantara una diligencia de conciliación, para «debatir» las obligaciones que se encontraban pendientes por un valor de $4.348.560,oo por parte de la empresa Grupo STIRLING S.A.S. y el señor Eduardo Ramírez Cardozo y que citara a «versión libre» al representante legal de la mencionada empresa y al referido ciudadano.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los demás accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal informó que ese despacho conoció el proceso ordinario laboral de única instancia, con radicado 73268-31-05-001-2019-00235-00, adelantado por Miguel Antonio Gutiérrez Liévano contra Grupo Stirling S.A.S. y Eduardo Ramírez Cardozo, «el cual se tramit[ó] guardando todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso» y que, el 21 de octubre del 2021, decidió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, 3Radicación n.° 97697

que, el 21 de octubre del 2021, decidió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, 3Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo que ocurrió el 27 de octubre del 2021, sin que hubiese regresado el expediente a ese despacho. Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2021, recibió por correo electrónico, reenviado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, una solicitud del demandante pidiendo mediante «derecho de petición» , la intervención del juzgado para obtener de los demandados Grupo Stirling S.A.S. y Eduardo Ramírez Cardozo, copia de un documento denominado libro de minuta y del registro de grabaciones de video correspondientes al periodo comprendido entre el «08/05/2018 al 06/04/2019», que según su dicho les había efectuado de forma verbal, sustentando su reclamación en el principio de colaboración de las partes contenido en el artículo 78 del Código General del Proceso. Explicó que, en razón a la pérdida de competencia, en razón a que se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, se abstuvo de pronunciarse a lo requerido por el accionante, ya que le estaba «vedado legalmente emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no exista decisión del superior respecto al grado de jurisdiccional de consulta». De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarara

legalmente emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no exista decisión del superior respecto al grado de jurisdiccional de consulta». De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Remitió el link del proceso de única instancia con radicado 2019-00235-00. 4Radicación n.° 97697

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado judicial de Eduardo Ramírez Carrillo manifestó que su poderdante no «ha[bía] recibido de manera física o electrónica Derecho de Petición o Comunicación alguna enviada por el Accionante señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ LIÉVANO, quien NO aportó a la presente tutela prueba o constancia de envió o recibido de dicha comunicación por parte de [su] representado».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado, en lo atinente al reproche formulado contra el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, frente a la falta de contestación de la solicitud elevada por el convocante, y negó en lo demás. Para el efecto, luego de rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-340-2008, frente al contenido, alcance y fin del derecho de petición, indicó que el juzgado accionado aceptó haber recibido vía correo electrónico la petición a la que aludió el accionante, la cual recepcionó por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del

el juzgado accionado aceptó haber recibido vía correo electrónico la petición a la que aludió el accionante, la cual recepcionó por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, y que «los demás convocados advi[rtieron] la ausencia de prueba de radicación de petición alguna ante ellos». Seguidamente, acotó: Con el escrito de tutela se anexó copia del respectivo derecho de petición, el cual como lo anunció la persona natural accionada, carece de prueba alguna de radicación ante alguno de los accionados, pero además, se observa que nunca se dirigió ni a dicha persona natural, como tampoco a la persona jurídica, solo 5Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 enunció como su destinatario al “JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL – TOLIMA” (archivo 2) Ahora bien, de la lectura de dicho escrito (derecho de petición), en especial de sus pretensiones, se deduce que la intención del accionante no fue otra que dirigirlo al Juez Laboral indicado en su parte inicial y no a la persona jurídica y natural aquí accionadas, pues dichas pretensiones son del siguiente tenor: “Solicito respetuosamente lo siguiente señor Juez:

1. Solicito por medio de su señoría me diligencie a la empresa Grupo STIRLING SAS y al señor Eduardo Ramírez Cardozo me entregue una fotocopia de todo el libro de minuta, ya que en varias ocasiones lo he solicitado manera verbal, y el libro se

1. Solicito por medio de su señoría me diligencie a la empresa Grupo STIRLING SAS y al señor Eduardo Ramírez Cardozo me entregue una fotocopia de todo el libro de minuta, ya que en varias ocasiones lo he solicitado manera verbal, y el libro se encuentra retenido por la misma entidad se me ha negado toda información acerca de ese libro y Ordene dar cumplimiento artículo 78 Código General del proceso (Deberes de las partes) presenta al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

2. Señor Juez le pido el favor de solicitarle un registro de las fechas el día 08/05/2018 hasta el día 06/04/2019, las 4 cámaras de video está en la siguiente posición 3 cámaras de circuito cerrado 1 cámara por dentro, en donde se evidencie que señor: Miguel Antonio Gutiérrez Liévano si estaba elaborando

(sic.) en la empresa mencionada y cumpliendo con sus labores. . . .” Entonces, es claro que, primero, la petición va enfilada única y exclusivamente al Juzgado accionado y segundo, a obtener su intermediación para obtener las pruebas documentales que allí anuncia estar en poder de la persona jurídica y natural accionada. Siendo así, esta Sala, desde ahora indicara, que no se accederá al amparo constitucional solicitado por el accionante, respecto de la empresa Grupo Stirling SAS y la persona de Eduardo Ramírez Cardozo, pues no existe evidencia de haberse presentado ante ellos petición alguna que esté pendiente de ser respondida. En lo que al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal se refiere,

la empresa Grupo Stirling SAS y la persona de Eduardo Ramírez Cardozo, pues no existe evidencia de haberse presentado ante ellos petición alguna que esté pendiente de ser respondida. En lo que al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal se refiere, se tiene que ante la solicitud formulada por el accionante el pasado 14 de diciembre de 2021, tal como el mismo titular del Despacho lo advierte, no se había producido pronunciamiento alguno de su parte, siendo palmaria la violación al derecho de petición del accionante. Ahora bien, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en respuesta a los hechos y pretensiones de esta acción, señaló que no había atendido la petición del accionante y no la ha atendido aún, debido a que el proceso en el que éste también actúa como 6Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 accionante y accionados la empresa Grupo Stirling SAS y Eduardo Ramírez Cardozo, se encuentra en esta Corporación, más exactamente en el Despacho de la Magistrada ponente, Dra. Mónica Jimena Reyes Martínez, para resolverse sobre el grado jurisdiccional de consulta allí concedido, dada la negativa total de las pretensiones del señor Miguel Antonio Gutiérrez. Sustentó su silencio ante la petición del accionante, en que una vez concedido el grado jurisdiccional de consulta en comento, se suspendió su competencia para actuar en el respectivo proceso, imposibilitándole entonces atender la solicitud del petente. Sin embargo, acotó, que el día 20 de abril de 2022, fecha en que igual se pronunció en esta acción, y a través de su Secretaría,

suspendió su competencia para actuar en el respectivo proceso, imposibilitándole entonces atender la solicitud del petente. Sin embargo, acotó, que el día 20 de abril de 2022, fecha en que igual se pronunció en esta acción, y a través de su Secretaría, envió vía correo electrónico al accionante, comunicación informándole sobre la imposibilidad para responder de fondo su solicitud, remitiéndola al correo miguellievano2016@hotmail.com.

Agregó: Se evidencia por la Sala, que el correo al que se remitió la referida comunicación, corresponde con el anunciado por el accionante en el acápite de notificaciones de esta acción.

Ahora, lo informado al accionante a través de dicho correo electrónico es del siguiente tenor:

“...SEÑOR MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ LIEVANO, EN

ATENCION A SU DERECHO DE PETICION DE FECHA 14 DE

DICIEMBRE DEL 2021, EN EL QUE SOLICITA SE REQUIERA A

LOS DEMANDADOS PARA QUE ALLEGUEN O LE SUMINISTREN

DOCUMENTOS, ME PERMITO INFORMARLE, QUE DENTRO

DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA

RADICADO 73268-31-05-001-2019-00235-00, DEMANDANTE

MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ LIEVANO DEMANDADOS

GRUPO STIRLING SAS Y EDUARDO RAMIREZ CARDOZO, ESTE

ESTRADO JUDICIAL EMITIÓ SENTENCIA EL DÍA 25 DE

OCTUBRE DEL 2021, Y AL HABER SIDO LAS PRETENSIONES

GRUPO STIRLING SAS Y EDUARDO RAMIREZ CARDOZO, ESTE

ESTRADO JUDICIAL EMITIÓ SENTENCIA EL DÍA 25 DE

OCTUBRE DEL 2021, Y AL HABER SIDO LAS PRETENSIONES

ADVERSAS AL DEMANDANTE, SE DISPUSO REMITIR EL

PROCESO ANTE LA H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE TOLIMA A

SURTIR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA,

REMITIENDOSE MEDIANTE OFICIO No. 01230 A LA OFICINA

JUDICIAL REPARTO Y CORRESPONDIENDO SU

CONOCIMIENTO AL DESPACHO DE LA H. MAGISTRADA DRA.

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, DONDE ACTUALMENTE

SE ENCUENTRA AUN LA ACTUACION.

POR LO ANTERIOR, ESTE ESTRADO JUDICIAL PERDIÓ TODA

COMPETENCIA SOBRE EL CITADO EXPEDIENTE, POR LO QUE

7Radicación n.° 97697

SCLAJPT-12 V.00

NO ES POSIBLE PRONUNCIARSE DE FONDO SOBRE SUS

SOLICITUDES, NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ME PERMITO

COMPARTIRLE POR EL PRESENTE CORREO, EL LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL, PARA LO QUE A BIEN TENGA. . . .” (archivo 10) Con soporte en lo anterior, concluyó: - Es contradictoria la posición el Juzgado accionado, al justificar su silencio ante la petición del accionante en la pérdida de competencia para su conocimiento dada la concesión del grado

Con soporte en lo anterior, concluyó: - Es contradictoria la posición el Juzgado accionado, al justificar su silencio ante la petición del accionante en la pérdida de competencia para su conocimiento dada la concesión del grado jurisdiccional de consulta, sin embargo y ante la existencia de esta acción, da respuesta remitiéndole el link del expediente, omitiendo que el mismo fue remitido al Superior para que se surta la consulta, por ende, bajo la regla de la competencia, quien debería compartir dicho link sería esta Corporación a través de la Magistrada a quien se le asignó su conocimiento y previa solicitud del accionante, la cual no se avizora en manera alguna. - El escrito contentivo del derecho de petición, en ninguno de sus apartes, hace referencia al proceso que indica el titular del Juzgado accionado, lo que permite afirmar que no iba dirigido a dicho expediente, sino que se trató de un derecho de petición, en cuyas pretensiones nunca se solicitó nada relacionado con el actuar procesal suscitado dentro del mismo, como tampoco piezas procesales que obran allí, luego la justificación de la pérdida de competencia aludida por el Despacho accionado carece de sustento. - Examinado el link del expediente a que refiere el accionado, se encuentra que la parte demandada estuvo representada por curador ad-litem, (archivo 53 del expediente de única instancia), sin que se aportara prueba documental alguna y menos la relacionada en el derecho de petición presentado por el accionante ante el Juzgado accionado.

sin que se aportara prueba documental alguna y menos la relacionada en el derecho de petición presentado por el accionante ante el Juzgado accionado. Se evidencia entonces, que el Despacho judicial vinculado a esta acción, no hizo una correcta lectura de lo pretendido por el señor Miguel Antonio Gutiérrez Liévano a través de la petición que formuló el 14 de diciembre de 2021, pues claramente se lee que lo perseguido por el petente, no es nada diferente a que el Juez Laboral del Circuito de El Espinal, medie ante la persona jurídica y natural aquí accionadas, para que le sean entregadas las documentales que relaciona en los numeral 1 y 2. Por ende, la respuesta acorde a dicha petición, debe encaminarse a señalarle al peticionario, si ese Despacho puede o no, realizar la mediación que le solicita, aspecto sobre el cual en manera alguna se le hizo alusión en la comunicación remitida vía correo electrónico al accionante el 20 de abril de 2022. 8Radicación n.° 97697

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Es más, podría afirmarse por lo percibido a través de los medios probatorios que existen en esta acción, que ni siquiera una vez se resuelva la consulta de la sentencia en única instancia por parte de esta Corporación, y regrese la competencia al Juzgado accionado, éste podrá suministrar la documental que pretende el accionante obtener de los aquí accionados, pues no reposa en el respectivo expediente, por ende, para qué hacerlo esperar un tiempo indeterminado (hasta cuando se resuelva la consulta y regreso el proceso al Juzgado), para resolver de fondo la petición,

accionante obtener de los aquí accionados, pues no reposa en el respectivo expediente, por ende, para qué hacerlo esperar un tiempo indeterminado (hasta cuando se resuelva la consulta y regreso el proceso al Juzgado), para resolver de fondo la petición, como lo anuncia el Despacho en respuesta a esta acción. Tras evocar lo expuesto en las sentencias CC T-377 -2000 y CC T-1060-2001, adujo que nada le impedida al Juzgado accionado para que resolviera de fondo, pero, además, de manera clara y congruente lo solicitado por el accionante, si dentro de sus facultades como ente judicial, estaba la de mediar ante la empresa Grupo Stirling S.A.S. y la persona natural de Eduardo Ramírez Cardozo, a fin de que con su intermediación se lograra que los últimos mencionados entregaran la documental que solicitaba. Precisó que el accionante no solicitó en su petición de 14 de diciembre de 2021, información acerca del estado del proceso, como tampoco sobre la expedición de copia alguna obrante dentro del mismo, por lo que, la respuesta de 20 de abril de 2021, emitida por esa célula judicial, no satisfacía el petitorio que dio origen a esta acción. De ahí que, concedió el amparo invocado por el tutelante contra el juzgado confutado y, para el efecto, ordenó al titular del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal que respondiera de fondo, «en forma clara, precisa y congruente, la petición formulada por el accionante el 14 de diciembre de 2021» y absolvió «de cualquier orden de tutela a los

respondiera de fondo, «en forma clara, precisa y congruente, la petición formulada por el accionante el 14 de diciembre de 2021» y absolvió «de cualquier orden de tutela a los 9Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 accionados GRUPO STIRLING SAS y la persona natural de

EDUARDO RAMIREZ CARDOZO».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, manifestó: Que el superior revise la decisión de fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DECISION LABORAL. En su numeral Tercero: “Absolver de cualquier orden de tutela a los accionados Grupo STIRLING S.A.S y la persona natural de EDUARDO RAMIREZ CARDOZO. Sabiendo tiene responsabilidad pendiente con el señor MIGUEL ANTONIO GUITIERREZ LIEVANO. Por un valor de ($4.348.567). por haber prestado su servicio como vigilante. Se niega cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho de petición como lo establece la ley, y incurre el fallador en error esencia de derecho. Por esta una prueba valiosa para poder realizar el trámite de la demanda al Grupo STURLING (sic) S.A.S. A continuación, adjunto el siguiente pantallazo: 10Radicación n.° 97697

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Así mismo, allegó: i) copia de un correo certificado con destino a la empresa Grupo Stirling Colombia de la empresa

A continuación, adjunto el siguiente pantallazo: 10Radicación n.° 97697

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, allegó: i) copia de un correo certificado con destino a la empresa Grupo Stirling Colombia de la empresa de servicios postales Nacionales S.A.,472, calendado el 18 de julio de 2019; ii) pantallazo de envió de un correo electrónico remitido a admoncolcasa@gmail.com, el 31 de agosto de 2019, mediante el cual da a conocer la fecha de celebración de la audiencia de conciliación que se celebraría, el 11 de septiembre de 2019, en el Ministerio de Trabajo, a fin de «llegar a acuerdos monetarios» ; iii) un derecho de petición elevado ante la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de El Espinal, a fin de que le «le facilitaran información basada en la licencia de construcción otorgada al Grupo Stirling S.A.S. […]»; iv) respuesta emitida por parte de la directora Administrativa de Licencias y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de El Espinal, con ocasión del derecho de petición en precedencia mencionado; v) el acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el 25 de octubre de 2021; y vi) una petición elevada al juez confutado en los siguientes términos: […] todo el archivo, expediente y anexos presentados en su despacho por los Doctores [Javier Hernández Osuna y Luis Sebastián Barreto Restrepo] […] Solicitar al Licenciado rector de la Universidad Cooperativa de

[…] todo el archivo, expediente y anexos presentados en su despacho por los Doctores [Javier Hernández Osuna y Luis Sebastián Barreto Restrepo] […] Solicitar al Licenciado rector de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Espinal Tolima, se resuelva en el menor tiempo posible la situación jurídica (Miguel Antonio Gutiérrez Liévano) […] En lo que respecta a la audiencia virtual única instancia menor cuantía, efectuada el día 23/10/2021/, hora 02:30 p.m.- Decisiones, sentencias, falencias y otro, me permito en lo posible solicitar videos y audios, con el fin de corregir, instaurar recurso de apelación elevándose los actuados a superior grado, razones, resoluciones judiciales. 11Radicación n.° 97697

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[…] Igualmente, aportó una copia de un derecho de petición elevado al representante legal del Grupo Stirling S.A.S., en el cual, entiende la Sala que, entre otros asuntos, el petente, pone de presente su « situación laboral» y reclama «el pago de servicios de portería, sala de ventas, mes de marzo y abril para total del 22 turnos nocturno»; dos copias de unos documentos suscritos a mano en el que exige a la empresa Grupo Stirling Colombia, «pagos oportunos, aumento según el SMMLV año 2015», que el Ingeniero Rubén López explique el «cambio de procedimiento en las labores«, «por qué deben pagar movimientos financieros», «por qué hay cambio en las fechas de pagos», «el pago completo de servicios de enero y

SMMLV año 2015», que el Ingeniero Rubén López explique el «cambio de procedimiento en las labores«, «por qué deben pagar movimientos financieros», «por qué hay cambio en las fechas de pagos», «el pago completo de servicios de enero y febrero del año en curso», «el incremento salarial del año 2019»; y la imagen de un recibo de servicios públicos de la empresa Enertolima de mayo 17 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

12Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche plateado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación.

Al descender al sub judice, entiende la Sala del análisis integral de escrito de impugnación y de las pruebas adosadas el mismo, que lo que pretende el accionante es que se

Al descender al sub judice, entiende la Sala del análisis integral de escrito de impugnación y de las pruebas adosadas el mismo, que lo que pretende el accionante es que se conceda el amparo impetrado en relación con la violación de los presuntos derechos de petición que elevó el petente ante los accionados Grupo Stirling S.A.S y Eduardo Ramírez Cardozo, el 13 de diciembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: 13Radicación n.° 97697

SCLAJPT-12 V.00

(i) Miguel Antonio Gutiérrez Liévano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto aseveró que fue quien elevó los derechos de petición ante los accionados, Grupo Stirling S.A.S. y Eduardo Ramírez Cardozo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

derechos de petición ante los accionados, Grupo Stirling S.A.S. y Eduardo Ramírez Cardozo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra quienes deben resolver las solicitudes elevadas por la parte convocante.

(iii)  El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la

fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de 14Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho

derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una 15Radicación n.° 97697 SCLAJPT-12 V.00 respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

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