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CSJ - STL7703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7703-2024 Radicación n.° 107551 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO RUEDA PLATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Rueda Plata, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como aRadicación n.° 107551

SCLAJPT-12 V.00 la seguridad jurídica y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso verbal de pertenencia en contra de Inversiones Ballesteros y CIA. LTDA. y demás personas indeterminadas y

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso verbal de pertenencia en contra de Inversiones Ballesteros y CIA. LTDA. y demás personas indeterminadas y determinadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Relató que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; así mismo, accedió a declarar la prescripción adquisitiva de dominio del bien objeto de controversia, además de ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla abrir la respectiva matricula inmobiliaria, ordenó que ejecutoriada la sentencia se desanotara la medida cautelar de inscripción de la demanda e inscribir dicha providencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo del inmueble, condenó en costas a la demandada y no ordenó la devolución de los impuestos prediales y mejoras solicitadas. Relató que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través del proveído de fecha 11 de diciembre de 2023, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Alegó el tutelista, que el tribunal convocado efectuó una indebida valoración probatoria, en razón a que omitió analizar unos testimonios y pruebas documentales, con los cuales se podía determinar la calidad de poseedor en la cual concurrió al proceso. 2Radicación n.° 107551

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valoración probatoria, en razón a que omitió analizar unos testimonios y pruebas documentales, con los cuales se podía determinar la calidad de poseedor en la cual concurrió al proceso. 2Radicación n.° 107551

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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revocara la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 11 de diciembre de 2023, para que en su lugar, se confirmara la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, allegó el acceso del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, afirmó estarse a lo que se resuelva en la presente súplica constitucional. La parte vinculada Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el

La parte vinculada Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 11 de diciembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 107551 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Hernando Rueda Plata se encuentra legitimado en la causa por

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Hernando Rueda Plata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 107551

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia proferida censurada es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 11 de diciembre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 11 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial.

considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 107551

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 107551

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 11 de diciembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando que, en el caso analizado, la parte demandada interpuso recurso de alzada contra la sentencia del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda «pues consideró que se logró demostrar que el demandante cumplió con los requisitos para adquirir el bien por prescripción» , paso seguido afirmó

de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda «pues consideró que se logró demostrar que el demandante cumplió con los requisitos para adquirir el bien por prescripción» , paso seguido afirmó que, de acuerdo a la anterior premisa, resultaba necesario establecer si el señor «Hernando Rueda Plata, posee el bien disputado, y si ese fuera el caso, si dicha posesión se dio por el término que la parte demandante alegó». Seguidamente el tribunal convocado, inició desarrollando la revisión de todos los elementos de prueba recaudados, para lo cual expuso que la parte demandada indicó que la posesión del bien objeto de litigio «la adquirió el demandante de manos de RUBEN MARTINEZ SALAZAR mediante contrato de promesa de compraventa, en el cual se puede leer en 7Radicación n.° 107551 SCLAJPT-12 V.00 la cláusula respectiva que la entrega del inmueble se realizaría al momento de la firma de la escritura pública, la cual se señaló para el día 25 de mayo de 2005». A lo cual, el juez plural denunciado, advirtió que: (…) el hecho de recibir un inmueble de forma anticipada en una promesa de venta otorga mera tenencia. No obstante, si las partes decidieran, explícitamente, en el precontrato de promesa de compraventa, transferir la posesión de forma anticipada, entonces el receptor sería considerado poseedor. Es más, en criterio de esta sala no basta que quien se reputa poseedor afirme tener tal calidad en un acto jurídico de disposición para darla por acreditada y

posesión de forma anticipada, entonces el receptor sería considerado poseedor. Es más, en criterio de esta sala no basta que quien se reputa poseedor afirme tener tal calidad en un acto jurídico de disposición para darla por acreditada y por el tiempo que él mismo indique. Y luego, analizó las pruebas testimoniales empezando por lo dicho por la señora Gloria Vallejo frente a la cual no encontró respaldo alguno, para luego, abordar lo manifestado por la señora Pilar Caicedo respecto de quien concluyó que su conocimiento se derivaba de otras personas, por último, estudió la declaración de Marina Ramírez la cual en su dicho no aportó nada en cuanto a la posesión. De ahí que, el Tribunal encontró que existían dos razones que no permitían la prosperidad de la acción de pertenencia a saber: i) En el contrato de promesa de compraventa de fecha 25 de noviembre del año 2004, celebrado entre el aquí demandante y el señor RUBEN MARTINEZ SALAZAR (de quien se dice ya fallecido) no se indica en forma expresa que se haya anticipado la entrega de la posesión. Luego, dicha fecha no puede ser el punto de partida del inicio de la posesión. Además, un acto jurídico de disposición, como tal contrato, no se muestra como apto para acreditar la posesión y por el tiempo que en dicho acto se indique. ii) De igual forma, los testimonios recaudados se muestran poco claros frente a las pretensiones que aquí se plantean por cuanto no indican en que han consistido los actos de señor y dueño sobre el inmueble (PILAR CAICEDO y MARINA RAMIREZ). Respecto de la declaración de la señora GLORIA

a las pretensiones que aquí se plantean por cuanto no indican en que han consistido los actos de señor y dueño sobre el inmueble (PILAR CAICEDO y MARINA RAMIREZ). Respecto de la declaración de la señora GLORIA VALLEJO, su credibilidad depende del apoyo que pueda tener en las 8Radicación n.° 107551 SCLAJPT-12 V.00 restantes piezas probatorias, lo cual no ocurre en este caso puntual. Lo anterior, le permitió concluir que la parte demandante no acreditó los actos que pudieran permitir la prosperidad de la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión de primer grado, al no encontrar probada la adquisición de dominio por usucapión por parte del demandante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con

la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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