CSJ - STL7703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7703-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00 Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JANNIER ERNESTO CRISTANCHO BRAVOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jannier Ernesto Cristancho Bravos , presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en noviembre de 2021 promovió demanda ejecutiva laboral contra el Fondo de Pensiones FONCEP, para que se librara mandamiento de pago en su favor por concepto de las mesadas pensionales equivalentes al 50% del total de la pensión de su difunto padre Jorge Ernesto Cristancho Rocha causadas el 28 de septiembre de 2005, derecho reconocido en la Resolución No. 00362 de 17 de febrero de 2006

pensión de su difunto padre Jorge Ernesto Cristancho Rocha causadas el 28 de septiembre de 2005, derecho reconocido en la Resolución No. 00362 de 17 de febrero de 2006 expedida por la subdirección de obligaciones pensionales de la secretaria Distrital de Hacienda Distrital, por la suma de $ 115.581.603 correspondiente a las mesadas pensional causadas y no pagadas desde septiembre de 2005 a octubre de 2016 así como el pago de intereses moratorios.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2022 neg ó el mandamiento de pago, determinación que apeló , empero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2025.

Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en razón a que contrario a lo afirmado por estas, el título ejecutivo aportado es claro y exigible, pues aseveró que la demandada fue quien expidió la resolución que aportó, misma que cuenta con la respectiva constancia de ejecutoria.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 3 amparo constitucional que se declarara la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2025 en virtud del cual el tribunal enjuiciado confirmó la negativa del juzgado de primer grado de librar mandamiento de pago.

amparo constitucional que se declarara la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2025 en virtud del cual el tribunal enjuiciado confirmó la negativa del juzgado de primer grado de librar mandamiento de pago.

Mediante auto de 2 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que realizó las actuaciones conforme a la Ley, así mismo aportó el link del expediente.

Por su parte, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP informó que a través de la Resolución No 0362 del 17 de febrero de 2006, reconoció pensión de sobreviviente en un 50% a Graciela Muñoz en su condición de compañera permanente con ocasión del fallecimiento de Jorge Ernesto Cristancho Rocha y el otro 50% a Jannier Ernesto Cristancho Bravo quien para esa fecha era menor de edad, en calidad de «presunto hijo menor del causante representado legalmente por su señora madre Rosa Elvira Bravos Páez» , que contra la anterior determinación Graciela Muñoz, interpuso el recurso de reposición peticionando el reconocimiento y pago del 100% de la pensión, con la exclusión de Jannier ErnestoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

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reposición peticionando el reconocimiento y pago del 100% de la pensión, con la exclusión de Jannier ErnestoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

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Cristancho Bravos, en razón a que aseveró que Jannier Ernesto Cristancho Bravo no es hijo del causante ; además requirió suspender el pago del 50% hasta tanto se definiera la demanda de impugnación de paternidad en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

Relató que, en razón a lo anterior, Jannier Ernesto Cristancho Bravos quien en ese entonces era menor de edad, no fue incluido en la nómina de pensionados, dejando «en suspenso la definición del recurso y en consecuencia el pago respectivo de la mesada en la proporción referida, hasta tanto se contaran con elementos claros para la definición del derecho reclamado».

Indicó que Graciela Muñoz falleció el 24 de diciembre de 2010 y que el 10 de diciembre de 2018 Jannier Ernesto Cristancho Bravos requirió la pensión de sobrevivientes en un 100% «a partir del 25 de diciembre de 2010 hasta la fecha, argumentando que la cónyuge sobreviviente falleció el 24 de diciembre de 2010», sin embargo, afirmaron que luego de una investigación administrativa sobre la existencia de la dependencia del causante con el peticionario «al no encontrar supuestos facticos o jurídicos que demostra ran el parentesco y la dependencia económica del tutelante con el señor Jorge Ernesto Cristancho Rocha, la subdirectora Técnica del Fondo

dependencia del causante con el peticionario «al no encontrar supuestos facticos o jurídicos que demostra ran el parentesco y la dependencia económica del tutelante con el señor Jorge Ernesto Cristancho Rocha, la subdirectora Técnica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP negó la pensión de sobreviviente mediante Resolución No. SPEGDP No. 000146 del 18 de febrero de 2019», determinación que fue confirmada a través de la Resolución No. SPE GDP No. 000250 del 12 de marzo de 2019 emitida porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 5 la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP.

Agregó que, el accionante que convocó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP ante la Procuradora 12 Judicial II Administrativa el día 14 de agosto de 2019 a la audiencia de conciliación No. 145 -2019 SIGDEA No. E -2019-416800, a fin de conciliar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que según el convocante t enía derecho, sin embargo, expuso que aun cuando la procuraduría manifestó ánimo conciliatorio acordando que el FONCEP, procedería a reconocer y ordenar pagar una suma única por concepto de mesadas causadas y no pagadas a favor Jannier Ernesto Cristancho Bravo en calidad de Hijo del señor Jorge Ernesto Cristancho Rocha, lo cierto es que indicó que dicho acuerdo debía ser aceptado por

pagar una suma única por concepto de mesadas causadas y no pagadas a favor Jannier Ernesto Cristancho Bravo en calidad de Hijo del señor Jorge Ernesto Cristancho Rocha, lo cierto es que indicó que dicho acuerdo debía ser aceptado por la Procuraduría General de la Nación y un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá.

Que las diligencias, en su oportunidad fueron remitidas por parte de la Procuraduría General de la Nación a los Juzgados Administrativos correspondiéndole el reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , quien declaró su falta de competencia de la aprobación y control de legalidad al acuerdo conciliatorio, dado que el causante ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Que el expediente fue remitido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante autoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 6 de 20 de octubre de 2020 no aprobó la conciliación entre las partes, toda vez que consideró que «la controversia correspondía a una pretensión que no podía ser sometida a conciliación por tratarse de derechos pensionales»; así mismo agregó la convocada que contra dicho proveído el quejoso no interpuso recurso alguno.

En ese orden, solicitó negar la solicitud de amparo, con fundamento en que no le asiste ninguna obligación con la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

fundamento en que no le asiste ninguna obligación con la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 202 5, en virtud de la cual se confirmó la decisión del juez de primer grado que negó el mandamiento de pago.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

mandamiento de pago.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Jannier Ernesto Cristancho Bravos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 8 acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se reprocha la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 9 mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 10 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 28 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal de Superior de Bogotá, este comenzó señalando que el juez de primer grado por medio del proveído de fecha 10 de junio de 2022 negó el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante de acuerdo a los documentos aportados ya que el título aportado no resultaba exigible, en razón a que solo daba fe de la obligación la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría, misma que para que fuera exigible y prestara mérito ejecutivo debía contar con la aprobación de un juez administrativo condición impuesta en dicho acuerdo conciliatorio que no fue aportada con la demanda.

Procuraduría, misma que para que fuera exigible y prestara mérito ejecutivo debía contar con la aprobación de un juez administrativo condición impuesta en dicho acuerdo conciliatorio que no fue aportada con la demanda.

Lo anterior, toda vez que el operador judicial de primer grado reveló que con la demanda ejecutiva se aportó como documentos para exigir el pago de la obligación, la copia de la Resolución 000362 de 17 de febrero de 2006, el Registro de defunción de Jorge Ernesto Cristancho Rocha, el Registro de Nacimiento de Janner Ernesto Cristancho Bravos y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 11 copia del Acta Conciliatoria Extrajudicial realizada en la Procuraduría 12 Judicial para Asuntos Administrativos.

Indicó el colegiado accionado que la parte actora, al apelar la citada determinación del juez de primer grado, con fundamento en que «el titulo base de la acción es la Resolución 362 del 17 de febrero de 2006 expedida por la secretaría de hacienda distrital cumple los requisitos del artículo 422 del C.G.P., y no el acta de conciliación celebrada en la Procuraduría delegada ante los juzga dos administrativos, la cual no tiene validez y solo fue aportada como medio probatorio de que la obligación existe y que la ejecutada tiene la intención de pagar, máxime, cuando la conciliación no fue aprobada en los juzgados administrativos al ser el causante empleado oficial, siendo competencia de los jueces laboral del circuito».

En ese orden, el juez plural puntualizó que el problema

aprobada en los juzgados administrativos al ser el causante empleado oficial, siendo competencia de los jueces laboral del circuito».

En ese orden, el juez plural puntualizó que el problema jurídico se circunscribía en «determinar si la Resolución No. 000362 de 17 de febrero de 20 06, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda, contiene una obligación clara, expresa y exigible, y de ser así, si es procedente revocar el auto objeto de alzada y proferir el deprecado mandamiento de pago».

De ahí, que el colegiado comenzó realizando una reseña normativa sobre el título ejecutivo de cara a lo establecido en el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que trascribió, además de citar el artículo 422 del Código General del Proceso, advirtiendo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 12 «para proceder al cobro ejecutivo de todo tipo de obligaciones hay que adjuntar con la demanda el documento o documentos, que según la ley puede ser aducido como título ejecutivo, el que debe contener la obligación en forma clara, expresa y exigible».

Paso seguido, el juez plural expuso que para el caso objeto de estudio, revisadas las pretensiones de la demanda, esta se dirigía a obtener el pago de $ 115.581.603, correspondientes a mesadas pensionales causadas y no pagadas desde septiembre de 2005 a octubre de 2016 e intereses de mora, derivados del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a través de la Resolución No

correspondientes a mesadas pensionales causadas y no pagadas desde septiembre de 2005 a octubre de 2016 e intereses de mora, derivados del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a través de la Resolución No 000362 de 17 de febrero de 2006 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Secretaría de Hacienda, mismo que en su resuelve estableció:

ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar pagar en un 50% la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GRACIELA MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.056.887, en su condición de compañera permanente supérstite del causante JORGE ERNESTO CRISTANCHO ROCHA (q.e.p.d.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 120.374; y el otro 50% a JANNIER ERNESTO CRISTANCHO BRAVOS, en calidad de hijo menor del causante, representado legalmente por su señora madre ROSA ELVIRA BRAVOS PAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.944.626, en cuantía de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.067.983 ), cuantía distribuida proporcionalmente así: Pensión de Jubilación $935.872, Adición EDIS 5 Y 10% $132.111. Total devenga por todo concepto $1.067.983, previo descuento de los pagado por el mismo concepto, dedúzcase los aportes para seguridad social a que haya lugar y efectúese los reajustes de ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El pago retroactivo de la pensión de

concepto, dedúzcase los aportes para seguridad social a que haya lugar y efectúese los reajustes de ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes se hará una vez certificado por parte del Consorcio FPB los valores constituidos como acreencias, estas sumas deberán ser giradas por nómina de pensionados a la señoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

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GRACIELA MUÑOZ, en un 50%, el otro 50% a favor de JANNIER ERNESTO CRISTANCHO BRAVOS, representado legalmente por su señora madre ROSA ELVIRA BRAVOS PAEZ, si a ello hubiere lugar, previo descuento de lo pagado por el mismo concepto.

ARTICULO CUARTO. - En caso que los beneficiarios no reclamen personalmente ante la administración el pago de su prestación y actué mediante apoderado, este deberá presentar, además del poder especial conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, presentando personalmente por la beneficiaria, o el representante legal ante un Notario Público, la prueba de supervivencia del titular de la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2751 del 26 de noviembre de 2002 y demás normas que lo modifiquen.

Además, indicó que el expediente contenía el Registro Civil de defunción de Jorge Ernesto Cristancho Rocha, como el Registro Civil de nacimiento del ejecutante Jannier Ernesto Cristancho Bravos , como el acta de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 10 de octubre de

Civil de defunción de Jorge Ernesto Cristancho Rocha, como el Registro Civil de nacimiento del ejecutante Jannier Ernesto Cristancho Bravos , como el acta de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 10 de octubre de 2019, en la que se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar suma única por concepto de mesadas causadas y no pagadas a favor de JANNIER ERNESTO CRISTANCHO BRAVOS identificado con la

C.C. No. 1.000.005.694 en calidad de hijo del señor JORGE ERNESTO CRISTANCHO ROCHA quien en vida se identificó con la c.c. No. 120.374, Discriminados así:

VALOR MESADAS ORDINARIAS $ 127.568.147,88

VALOR MESADAS ADICIONALES $ 23.297.035,06

DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD $17.406.336,75

VALOR TOTAL A PAGAR $133.458.846,19

ARTICULO SEGUNDO: Si es aceptada la formula conciliación por parte del ente de control y el JUZGADO DE CONOCIMIENTO pagase la suma antes señalada a órdenes del beneficiario dentro de los 30 días siguientes al auto de aprobación emitido por el juzgado.

ARTÍCULO TERCERO: Los gastos que ocasiones el cumplimiento de la presente Resolución se pagarán con cargo a los recursos del

Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

ARTÍCULO CUARTO: En el evento que se presente algunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

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Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

ARTÍCULO CUARTO: En el evento que se presente algunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 14 reclamación contra el presente acto administrativo, se deberá señalar el prefijo SPE-GDP seguido del número de la resolución.”.

Luego, hizo alusión a que la conciliación fue remitida a los jueces administrativos para su aprobación, misma que la parte actora aseveró fue negada ante la falta de competencia por cuanto el causante tenía la calidad de trabajador oficial, sin que se aportara la aprobación de dicho acuerdo por parte de los jueces laborales, lo cual coincide con lo concluido por el juez de primer grado, en tanto que se trataba de un título complejo que no cumplía con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible.

De ahí, que aun cuando el tribunal consideró de forma errónea que el título no era claro, argumentando que « no existe título ejecutivo para el reclamo de la obligación aludida, dado que el título debe ser nítido, fuera de toda oscuridad o confusión no solo en la forma exterior de éste, sino en el contenido jurídico de fondo, es decir, deja de ser clara cuando los términos son confusos o equivocados, existe incertidumbre respecto del plazo o de la cuantía, razón por la cual, resulta evidente que en este asunto particular se debe efectuar un ejercicio probatorio para determinar a cuánto ascienden las sumas de sus pedimentos, además la misma no contempla intereses moratorios».

Ello, como quiera que lo pretendido por el accionante

ejercicio probatorio para determinar a cuánto ascienden las sumas de sus pedimentos, además la misma no contempla intereses moratorios».

Ello, como quiera que lo pretendido por el accionante era el cumplimiento de una resolución en virtud de la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes , misma que contrario a lo expuesto por el colegiado no presentaba inconveniente en cuanto al plazo o la cuantía, además de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 15 cálculo; lo cierto es que, dicho error no tiene la virtualidad de derruir la decisión atacada, en tanto que , dadas las particularidades de este caso, la Resolución No. 000362 de 17 de febrero de 2006 aportada con la demanda como título ejecutivo debía estudiarse a la luz de la conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría 12 Judicial Pasa Asuntos Administrativos , misma que no contaba con la aprobación del juez laboral.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primer grado que no accedió a librar el mandamiento de pago peticionado , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas

a librar el mandamiento de pago peticionado , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

SCLAJPT-12 V.00 16 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00686-00

Jannier Ernesto Cristancho Bravos Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió

Jannier Ernesto Cristancho Bravos Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación.

El accionante promovió la acción de tutela en la que pretendió que se dejara sin efecto la providencia que el Tribunal accionado pr ofirió el 28 de abril de 2025 , que confirmó la decisión del a quo mediante la cual se negó el mandamiento de pago en su favor por concepto de las mesadas pensionales equivalentes al 50% del total de la pensión de su difunto padre, Jorge Ernesto Cristancho Rocha , y causadas al 28 de septiembre de 2005, derecho reconocido en la Resolución No. 00362 de 17 de febrero de 2006 , expedida por la subdirección de obligaciones pensionales de la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital.Radic

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