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CSJ - STL7704-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7704-2022 Radicación n.° 97131 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la Sala resuelve la impugnación que interpuso HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Jaramillo Gómez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 97131

SCLAJPT-12 V.00 de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, expuso que Aura Rosa Castaño López y Mario César Castrillón promovieron en contra suya un proceso verbal reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, trámite procesal en el cual contestó la demanda y, a

Castrillón promovieron en contra suya un proceso verbal reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, trámite procesal en el cual contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los demandantes iniciales, habiéndose vinculado como litisconsorte necesario a la sociedad Louis Dreyfus Commodities Colombia Ltda. Adujo que, surtido el trámite de rigor, el 23 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desfavorable a sus intereses, razón por la cual su apoderado interpuso el recurso de apelación, para lo cual, se presentaron los reparos correspondientes a la sentencia impugnada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Narró que, dentro del término establecido por el artículo «14 del Decreto 806 de 2020», el 26 de noviembre de 2021, su abogado remitió al correo electrónico del juzgado el escrito contentivo de «adición a la sustentación de la apelación interpuesta y concedida», a fin de que fuera remitido el expediente digitalizado al Tribunal. 2Radicación n.° 97131

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Refirió que, el 15 de diciembre de esa misma anualidad, la magistrada a quien, por reparto, le correspondió, el conocimiento de la alzada, la admitió y en aplicación del

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Refirió que, el 15 de diciembre de esa misma anualidad, la magistrada a quien, por reparto, le correspondió, el conocimiento de la alzada, la admitió y en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, y si no se solicitaren pruebas, comenzaría a correr el término del traslado del término por cinco (5) días al apelante para sustentar el recurso, el cual debía allegarse, a través de medio electrónico, al buzón secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que, para el día de la notificación del anterior proveído y hasta la finalización del año judicial, incluso hasta «avanzado el mes de enero de 2022» fue un hecho notorio la «recurrente “caída” de las páginas de la RAMA JUDICIAL DE LOS CENTROS DE SERVICIOS DE MANIZALES, las cuales presentaron graves problemas técnicos de conectividad, interrupciones sistémicas del servidor, hecho que tornó el sistema en deficiente, defectuoso e intermitentemente, en otras palabras, no permitieron el acceso a las páginas de la Rama a los abogados litigantes y a los usuarios de la misma, y en general, impidiendo el interactuar en ellas normalmente, para el cumplimiento de nuestros deberes profesionales en el control de los procesos y así poder acatar oportunamente lo ordenado por los diferentes despachos

normalmente, para el cumplimiento de nuestros deberes profesionales en el control de los procesos y así poder acatar oportunamente lo ordenado por los diferentes despachos judiciales», circunstancia que evidenció un hecho de « fuerza mayor», en tanto que no pudo tener acceso a los estados electrónicos del Tribunal y, por ende, a las decisiones que se generaron por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal 3Radicación n.° 97131

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Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del trámite procesal criticado, en especial de los proveídos por medio de los cuales se admitió el recurso de apelación y se declaró desierto el mismo, y que cuando pudo acceder a aquellos los términos estaban vencidos. Adujo que «debido a la eventual FALLA MASIVA EN PROGRESO de los equipos servidores de producción de acceso a las cuentas de usuarios de los “CENTROS DE SERVICIOS DE LA CIUDAD DE MANIZALES”, hecho que determinó que la página permaneciera bloqueada de manera intermitente». Sostuvo que la plataforma de la Rama Judicial «no ofreció accesibilidad a los procesos y a los Centros de Servicios, hecho que se evidenció por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, empero, no se informó sobre la realización de un presunto mantenimiento programado de la plataforma. A cambio, sí se promulgó a través de la circular “CSJCAC21-45 del 11 de noviembre de 2021”, el anuncio a los correos electrónicos de los abogados litigantes acerca de las

FALLAS EN EL EQUIPO SERVIDOR DE LA SECCIONAL”,

“CSJCAC21-45 del 11 de noviembre de 2021”, el anuncio a los correos electrónicos de los abogados litigantes acerca de las FALLAS EN EL EQUIPO SERVIDOR DE LA SECCIONAL”, donde se informó que: “(...) “La intermitencia en el servicio por razones técnicas, viene dificultando acceder a los aplicativos almacenados en el equipo servidor de producción, tanto para los usuarios EXTERNOS como INTERNOS...”». Alegó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que «a todas luces desconoc[ió] la prevalencia del derecho sustancial sobre el simplemente formal, y, sobre todo, el cometido de la 4Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 justicia de emitir decisiones legales y evitar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales, no propios de un ESTADO SOCIAL DE

DERECHO».

Luego de referir las posturas que ha asumido la Sala de Casación Civil en lo atinente a la «declaratoria de deserción» del recurso de apelación indicó que, en su caso, no hubo un análisis que ponderara las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la excepcional normatividad a aplicar, todo de cara a los preceptuado, no solo en el Código General del Proceso, sino en el Decreto 806 de 2020, pues «se erigió un culto más a las formas que a los derechos procesales subyacentes, máxime cuando se sustentó el recurso de alzada ante el juez

sino en el Decreto 806 de 2020, pues «se erigió un culto más a las formas que a los derechos procesales subyacentes, máxime cuando se sustentó el recurso de alzada ante el juez de primer grado por escrito, «situación que de hecho, no ofrec[ía] mayores traumatismos frente al evento procesal mismo, para que como sucediera, el AD QUEM, tomara una decisión de fondo, dicho escrito, llegó indudablemente al alcance del Juez Plural Colegiado, lo tuvo a su vista, obraba en el dossier procesal, empero, prefirió una interpretación desarticulada, no garantista de la normatividad actual, hecha para la PANDEMIA-COVID 19». Por último, hizo alusión al siguiente aparte de un precedente jurisprudencial proferido por esta Sala de Casación Laboral, del cual no indicó su radicación, en el que adujo que se expuso que «el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda 5Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la impugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite

procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la impugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente […]» e indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al haber desconocido los criterios jurisprudenciales emitidos sobre el alcance del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se revocara « el Auto proferido el 24 de enero de 2022 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES en su SALA CIVILFAMILIA, por medio del cual se res [olvió] declarar desierto el recurso de apelación de la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA-CALDAS, mismo que fuera sustentado por escrito y anticipadamente por [su] apoderado» y, como consecuencia de ello, que se

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA-CALDAS, mismo que fuera sustentado por escrito y anticipadamente por [su] apoderado» y, como consecuencia de ello, que se ordenara al sentenciador de segundo grado confutado que admitiera el recurso de apelación interpuesto «bajo la consideración de la sustentación anticipada y escrita que del mismo se hiciera». 6Radicación n.° 97131

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, como quiera que no advirtió la vulneración denunciada, ante la ausencia de elementos que así permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, Cristian Camilo Guasca Buitrago, quien afirmó que actuaba como apoderado de los demandantes, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del tutelante y solicitó que no se accediera al amparo invocado «toda vez que el accionante interpuso la presente acción de tutela, de mala fe y de manera temeraria, [ya que] en ningún momento existió algún tipo de falla técnica sistémica en progreso en todos los servidores de la Rama

presente acción de tutela, de mala fe y de manera temeraria, [ya que] en ningún momento existió algún tipo de falla técnica sistémica en progreso en todos los servidores de la Rama Judicial, durante todo el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, que imposibilitara el accesos a la administración de justicia a la comunidad en general, por tal razón no sería susceptible de discusión por medio de la presente acción constitucional». La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acotó que el «apelante», no allegó prueba de la que se pudiera extraer la anomalía en el funcionamiento de la 7Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 página web de la Rama Judicial, que hubiese constituido una barrera de acceso al servicio prestado. Afirmó que el auto que admitió la alzada se profirió el 15 de diciembre de 2021 y fue notificado por estado el día siguiente, a saber, el 16 de diciembre siguiente, luego, con ocasión de la vacancia judicial los términos de ejecutoria y traslado para la sustentación se suspendieron hasta el 10 de enero de 2022, reanudándose el 11 de ese mes, inclusive, calenda desde la cual se computaron los 3 días de ejecutoria y, seguido a ellos, los cinco para sustentar el recurso, los cuales vencieron el 20 de enero de 2022. Que verificado lo anterior y ante el silencio del apelante, el 24 de enero del presente año declaró la deserción del recurso, providencia

cuales vencieron el 20 de enero de 2022. Que verificado lo anterior y ante el silencio del apelante, el 24 de enero del presente año declaró la deserción del recurso, providencia que fue notificada por estado de 25 de enero siguiente y cuya «ejecutoria cursó los días 26, 27 y 28 de enero de 2022». Destacó que « el promotor no hizo esfuerzo alguno para comunicarse con ese Despacho [a fin de] enterarnos de lo que sucedía antes de vencerse el término de sustentación o incluso, por la vía de la reposición frente al auto que declaró la deserción; y es que, de haberse puesto en conocimiento tales anomalías, la suscrita Magistrada hubiera alcanzado a tomar los correctivos pertinentes para surtir una manera alternativa de enteramiento del auto del 15 de diciembre de 2021 y en general, para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes». Acotó que la deserción decretada no devino de un criterio caprichoso o arbitrario de esa Magistratura, pues, al 8Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 contrario, tal determinación se cimentó en la inobservancia de la carga procesal que le correspondía como apelante, en el sentido de sustentar su censura ante ese Tribunal en los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, precepto normativo que no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, dado que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita), sin que ello implicara la exoneración «“del deber de sustentar”» dentro

precepto normativo que no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, dado que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita), sin que ello implicara la exoneración «“del deber de sustentar”» dentro del término allí previsto. Expuso que a fin de establecer la existencia «de tales dificultades, por solicitud de la suscrita funcionaria, el técnico de sistemas del Tribunal elevó un requerimiento a nivel nacional para obtener la certificación del funcionamiento y las fallas presentadas para los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 20221; petición que esta[ba] pendiente de respuesta, razón por la cual, atendiendo el carácter expedito de la actuación constitucional en ciernes, una vez la allegaran, la remitiría inmediatamente a su Despacho». Por último, refirió que en el periodo que aduce el accionante el sistema se volvió «“deficiente, defectuoso e intermitentemente”», impidiendo el acceso a los abogados litigantes y usuarios externos en general, admitió distintos recursos de apelación que fueron oportunamente sustentados, sin que se aludiera por parte de los sujetos procesales de esas actuaciones algún tipo de dificultad tecnológica. Para el efecto, adjuntó diez constancias secretariales expedidas en estos procesos y otros admitidos por los distintos compañeros de esa Sala, con los cuales 9Radicación n.° 97131

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secretariales expedidas en estos procesos y otros admitidos por los distintos compañeros de esa Sala, con los cuales 9Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 pretendió poner en tela de juicio las aludidas fallas en el sistema, pues los apelantes en dichos trámites sí pudieron ejercer la carga procesal que se les asignó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió con el «presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, si el motivo para no presentar el escrito de sustentación, fue la presencia de una «falla masiva en progreso de los equipos servidores de producción de acceso a las cuentas de usuarios de los “CENTROS DE SERVICIOS DE LA CIUDAD DE MANIZALES”, hecho que determinó que la página permaneciera bloqueada de manera intermitente», que según lo relatado en el escrito de tutela se presentó desde mediados de diciembre de 2021 hasta avanzado el mes de enero de 2022, ha debido una vez se declaró desierto, formular el recurso de reposición, para que se revisara la irregularidad que supuestamente existió con la página de la Rama Judicial, y que le impidió conocer el contenido del auto de 15 de diciembre de la pasada anualidad». La parte accionante insistió en el decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela que fue negada en el auto admisorio de la acción constitucional. La Sala de Casación Civil, por auto de 8 de marzo del año en curso, le

La parte accionante insistió en el decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela que fue negada en el auto admisorio de la acción constitucional. La Sala de Casación Civil, por auto de 8 de marzo del año en curso, le indicó al petente que debía estarse «con lo resuelto en el fallo de tutela STC2264-2022 proferido el 2 de marzo del año que avanza, téngase en cuenta que se negó el amparo 10Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 constitucional implorado, y por tanto no e[ra] procedente decretar la medida provisional solicitada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que se argumentó que no había podido hacer «uso de los recursos ordinarios contra dicha decisión proferida, precisamente por las circunstancias extraordinarias de no haber podido tener acceso a la plataforma en los términos que la norma exige, cuando se tuvo finalmente acceso a la plataforma los términos estaban totalmente rebasados, nada podía hacerse; esta situación fue claramente especificada en la fundamentación fáctica de la tutela». Sostuvo que el a quo constitucional «de manera flagrante, […] omitió tener en cuenta la situación que debía ser debatida en forma central, esto es el hecho de haber omitido por el tribunal citado la apelación que a esa sede llegó, no

Sostuvo que el a quo constitucional «de manera flagrante, […] omitió tener en cuenta la situación que debía ser debatida en forma central, esto es el hecho de haber omitido por el tribunal citado la apelación que a esa sede llegó, no vista, cuando tampoco se tuvo en cuenta para este análisis, los cambios surgidos a raíz de la PANDEMIA COVID 19, y de cara a este fenómeno el decreto extraordinario 806 de 2020, que introdujo para la ritualidad de los recursos de apelación una normatividad que no fue tenida en cuenta en el análisis, cuando era muy distinto antes de la pandemia». 11Radicación n.° 97131

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Refirió que no hubo un actuar incurioso por parte de su «vocero judicial», como lo predicó Sala de Casación Civil tras aludir a la sentencia CSJ STC11177-2018, ya que ante «circunstancias imprevistas, de naturaleza irresistible, nadie está obligado a lo imposible», cuando fue imposible acceder a «las plataformas», para observar «los detalles de la apelación interpuesta ante el tribunal». Por último, aseveró que la sentencia impugnada careció de verdadera fundamentación, toda vez que no hizo un estudio profundo de los argumentos presentados y, además, no valoró la «prueba rogada a tener en cuenta».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 12Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del tutelante al emitir la providencia de 24 de enero de 2022 en la que declaró desierto el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernán Jaramillo Gómez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en 13Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 24 de enero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la súplica se presentó el 22 de febrero del año en curso -según acta de reparto-. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el convocante contó con otros 14Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de las decisiones mediante las cuales (i) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a la

alcance la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de las decisiones mediante las cuales (i) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a la recurrente para sustentarlo y, (ii) se declaró desierta la alzada. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener que esas decisiones se notificaran en debida forma para así habilitar los términos para poder sustentar el recurso vertical o, en su defecto, elevar el recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2022 en el que se declaró desierta la alzada, y formular entre otros planteamientos lo relacionado con la aplicación del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para 15Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y no es dable que el actor pretenda exculparse por el incumplimiento de los términos procesales, máxime si se tiene en cuenta que estuvo representado por un profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador. Aunado a ello, se tiene que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la 16Radicación n.° 97131

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demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la 16Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Jaramillo Gómez, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el convocante. Por otra parte, frente al reproche formulado contra el juez constitucional de primer grado, consistente en que la sentencia impugnada careció de verdadera fundamentación, toda vez que no hizo un estudio profundo de los argumentos presentados y, además, no valoró la «prueba rogada a tener

juez constitucional de primer grado, consistente en que la sentencia impugnada careció de verdadera fundamentación, toda vez que no hizo un estudio profundo de los argumentos presentados y, además, no valoró la «prueba rogada a tener en cuenta», esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al impugnante frente a las afirmaciones expuestas, 17Radicación n.° 97131 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que al analizar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que incumplió la misma el requisito de subsidiariedad, tal como lo advirtió esta Colegiatura, motivo por el cual, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en los errores endilgados por la parte actora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 18Radicación n.° 97131

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 18Radicación n.° 97131

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO

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