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CSJ - STL7704-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7704-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7704-2024 Radicación n.° 11001023000020240063600 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN JOSÉ ROJAS CARILLO , a través de apoderado judicial, presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con número de radicado 50001250200020220051601.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán José Rojas Carillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « non bis in idem», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extrae que Wilson Andrés Pardo Martínez presentó queja disciplinaria contra el aquí accionanteRadicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 argumentando que, en el mes de junio de 2022, contrató sus servicios profesionales como abogado con el propósito de que iniciara el proceso de sucesión en virtud del fallecimiento de sus abuelos, labor que debía cumplir a más tardar el 30 de junio del mismo año, para lo cual le hizo

sucesión en virtud del fallecimiento de sus abuelos, labor que debía cumplir a más tardar el 30 de junio del mismo año, para lo cual le hizo entrega de un anticipo de $4.000.000. Sin embargo, transcurridos 47 días sin que adelantara gestión alguna, el quejoso le comunicó su intención de revocar el poder otorgado, solicitándole la devolución del dinero y de los documentos entregados, petición frente a la que el togado se habría negado, condicionando su aceptación a que le entregara una declaración por escrito manifestando no tener interés en continuar con el proceso, así como la voluntad de rescindir el contrato. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad que, con sentencia de 12 de octubre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, ordenando como sanción la suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 SMMLV por incumplimiento al deber previsto en el artículo 28 numerales 8 (lealtad y honradez) y 10 (celosa diligencia) de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 (no entregar documentos) a título de dolo y 37 numeral 1 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias), a título de culpa. En desacuerdo, el disciplinado interpuso recurso de apelación.

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias), a título de culpa. En desacuerdo, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión impugnada. El actor adujo que, con posterioridad las decisiones proferidas en el 2Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 proceso disciplinario, encontró e información que no le fue dada a conocer por parte de Wilson Andrés Pardo Martínez y Leydi Johana Pardo Martínez, quienes, en su calidad de herederos de los causantes, y previo a que contrataran sus servicios profesionales, habían presentado demanda de sucesión el 7 de marzo de 2021 en la ciudad de Bogotá, trámite en el que se manifestó que el último domicilio de Cecilia Peralta de Martínez y Jesús Antonio Martínez Vargas, abuelos causantes, era Bogotá. Pero que la demanda presentada en aquel trámite fue rechazada por no haber sido subsanada en la oportunidad legal. Narró que, Wilson Andrés Pardo Martínez y Leydi Johana Pardo Martínez acudieron a su oficina luego del rechazo de la primera demanda y que, al consultarles sobre cuál era el lugar de domicilio de los causantes, manifestaron que era el Municipio de Vista Hermosa (Meta) y le aseguraron que contaban con todos los elementos probatorios necesarios

y que, al consultarles sobre cuál era el lugar de domicilio de los causantes, manifestaron que era el Municipio de Vista Hermosa (Meta) y le aseguraron que contaban con todos los elementos probatorios necesarios para la presentación de la demanda de sucesión, la cual, según la información suministrada debía radicarse en Granada (Meta) por ser cabecera municipal. Alegó que al revisar la documentación que le fue entregada no estaba el registro civil de matrimonio de los causantes ni su registro ante la notaría competente, documento necesario y prioritario para tramitar la sucesión. Censuró que las situaciones descritas no fueron tenidas en cuenta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, configurándose así un defecto fáctico, pues se había celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales con información falsa y documentación incompleta, y que « al pactarse iniciar la sucesión en Granada, Meta, a sabiendas de que el último domicilio era Bogotá, se incurrió en objeto y 3Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 causa ilícitos para evadir la competencia de los jueces de esta ciudad». Al respecto resaltó que, según el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, y, de conformidad con el 1524 ibidem, no puede haber obligación válida sin justa causa real y lícita, de ahí que el contrato de servicios profesionales era nulo por objeto y causa ilícitas. Asimismo, indicó que se configuró un defecto sustantivo al darle

con el 1524 ibidem, no puede haber obligación válida sin justa causa real y lícita, de ahí que el contrato de servicios profesionales era nulo por objeto y causa ilícitas. Asimismo, indicó que se configuró un defecto sustantivo al darle una interpretación restrictiva al contrato, pasando por alto que en la cláusula quinta se acordó que los mandantes «quedan obligados a: (...) b) entregar la documentación necesaria que tenga en su poder para presentar la demanda de la sucesión». Objetó que se desconoció que, el 1 de noviembre de 2023, las partes suscribieron un acta en la que dejaron constancia de la rescisión o terminación del referido contrato y de la devolución de los documentos, y que tampoco fueron objeto de valoración las «autorizaciones libradas por la señora Leidy Johana Pardo Martínez » donde se evidenciaba que ella estaba realizando las gestiones para conseguir el acta de matrimonio ante la respectiva parroquia y la registraduría. Asimismo, que esta última le otorgó poder solo hasta el 6 de julio de 2022, lo cual demostraba la imposibilidad material de presentar la demanda el 30 de junio. Cuestionó que, teniendo en cuenta que el último domicilio de los causantes era la ciudad de Bogotá y no el Municipio de Vista Hermosa Meta, el juez natural competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta. 4Radicación n.° 11001023000020240063600

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta. 4Radicación n.° 11001023000020240063600

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Aseguró que, «de manera generosa», reintegró al quejoso la suma de $3.200.000 de los $4.000.000 que recibió por concepto de honorarios y que actualmente se encuentra deprimido ya que, haciendo un balance, recibió la suma de $800.000 por su gestión como abogado. Reprochó que «se configuró un defecto procesal al imponer sanciones de multa y suspensión en forma concurrente, sin tener en cuenta que solo se permite imponer una u otra sanción de forma autónoma, más no ambas de manera simultánea, quebrando el principio non bis in idem». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, peticionó que (i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta; (ii) «declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de junio de 2022 entre el accionante y los señores Wilson Andrés Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez, por objeto y causa ilícitos » y (iii) se declare que « el juez competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta». Como medida provisional solicitó que se ordenara la suspensión de

competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta». Como medida provisional solicitó que se ordenara la suspensión de las órdenes emitidas dentro del proceso disciplinario « o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados» mientras se emite decisión de fondo frente a la presente solicitud de amparo. Mediante auto de 22 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo 5Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso de sucesión No. 11001400304320210059600 de los causantes Ana Cecilia Peralta Martínez y Jesús Antonio Martínez Vargas, dentro del cual, el 18 de noviembre de 2021, se emitió auto de rechazo luego de la inadmisión por no cumplirse lo allí ordenado, finiquitando las actuaciones en dicha instancia, señalando que no había vulnerado las garantías constitucionales de la parte accionante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite de primera instancia del proceso disciplinario objeto de censura.

de la parte accionante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite de primera instancia del proceso disciplinario objeto de censura. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá remitió el expediente 11001311001820210022700, contentivo del proceso de sucesión promovido por Wilson Andrés Pardo Martínez y Leydi Johana Pardo que cursó en dicho despacho. Por su parte, el accionante allegó «recibo y paz y salvo que firmamos con el Señor Wilson Andres Pardo Martinez, donde consta que liqudamos el contrato, le devolvi el dinero y quedamos a paz y salvo. (sic)».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que (i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta; (ii) «declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de junio de 2022 entre el accionante y los señores Wilson Andrés Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez, por objeto y causa ilícitos » y (iii) se declare que « el juez competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 7Radicación n.° 11001023000020240063600

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decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 7Radicación n.° 11001023000020240063600

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Germán José Rojas Carillo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus

convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, entre la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 20 de 8Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 mayo del año en curso, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No se satisface el presupuesto de la subsidiariedad frente a las pretensiones encaminadas a que se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales y que el juez competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá comoquiera que respecto de la primera de ellas es preciso indicar que el actor deberá iniciar el respectivo proceso ante el juez natural y, frente a la segunda, se trata de una circunstancia que debió ventilar en el proceso disciplinario censurado y no a través de este especial mecanismo dada su naturaleza residual. No obstante lo anterior, se advierte que si satisface el aludido requisito únicamente respecto de los cuestionamientos contra la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de abril de 2024, toda vez que contra dicha determinación no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento

proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de abril de 2024, toda vez que contra dicha determinación no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con 9Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que, al revisar la determinación confutada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que la autoridad convocada puso de presente que, con posterioridad a la remisión del escrito de apelación, el disciplinado había allegado una copia del acta de terminación del contrato suscrita con el quejoso de fecha 1 de noviembre de 2023, con el fin de demostrar la devolución de los documentos que se encontraban en

el disciplinado había allegado una copia del acta de terminación del contrato suscrita con el quejoso de fecha 1 de noviembre de 2023, con el fin de demostrar la devolución de los documentos que se encontraban en su poder, frente a lo que se indicó que las etapas procesales que lo habilitaban para aportar medios probatorios habían culminado, razón por la cual, en virtud del principio de preclusividad, debía rechazarse dicha documental, pues las facultades que otorga el legislador a quien interviene en un procedimiento se encuentran sujetas a los términos previamente establecidos en la normativa, y, en atención a lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, la solicitud o aporte de un elemento nuevo de 10Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 convicción en sede de segunda instancia no era procedente pues se trata de un escenario reservado para el decreto oficioso. Decantado lo anterior, se ocupó de precisar que el profesional en derecho, […] fue llamado a responder por la comisión de dos hechos constitutivos de faltas disciplinarias. El primero relacionado con dejar de registrar la partida eclesiástica de los abuelos del quejoso, a lo que estaba obligado por ser un documento indispensable para iniciar el juicio de sucesión, y el segundo, por no devolver los documentos que le fueron entregados por el quejoso para presentar la demanda (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias). Acto seguido, refirió que, el reparo elevado con el escrito de alzada se circunscribía a que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios

la demanda (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias). Acto seguido, refirió que, el reparo elevado con el escrito de alzada se circunscribía a que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios firmado con los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez eran estos últimos quienes tenían la obligación de suministrar los documentos necesarios para presentar la demanda, y que no era cierto que se hubiera comprometido a radicarla el 30 de junio de 2022, especialmente, si se tenía en cuenta que el poder otorgado por la señora Leydi Johana le había sido entregado el 6 de julio de 2022. Sobre el particular advirtió que con el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de junio de 2022, el abogado se comprometió a: […] iniciar y llevar hasta el final la sucesión de los causantes Ana Cecilia Peralta de Martinez (sic), fallecida en Bogotá el 24 de enero de 2020 y de Jesús Antonio Martínez Vargas, fallecido en Bogotá el 09 de febrero de 2013 y Ana Isabel Martínez Peralta, fallecida el 21 de julio de 1996 en la ciudad de Bogotá, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada Meta”. Asimismo, señaló que, Como obligaciones a cargo de los mandantes se estableció en la cláusula QUINTA que “LOS MANDANTES quedan obligados a: a) otorgar poder conforme la ley, b) entregar la documentación necesaria que tenga en su poder para presentar la demanda de la sucesión (sic), c) colaborar con el abogado en la práctica de las pruebas. d) para el monto de los honorarios

otorgar poder conforme la ley, b) entregar la documentación necesaria que tenga en su poder para presentar la demanda de la sucesión (sic), c) colaborar con el abogado en la práctica de las pruebas. d) para el monto de los honorarios 11Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 acordados de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera.” […] Por otra parte, los señores Wilson Andrés y Leidy Johanna Pardo Martínez otorgaron poder especial al letrado Rojas Clavijo para iniciar y llevar hasta su final la sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Martínez Vargas y Ana Cecilia Peralta de Martínez, facultándolo para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, conciliar, presentar los inventarios y avalúos y efectuar la partición, suscribir la respectiva escritura y las aclaraciones si hubiere lugar a ello y las demás que estime pertinentes para el logro del objeto del presente mandato. Teniendo en cuenta el contexto descrito, el ad quem sostuvo que era diáfano que los poderdantes estaban obligados a entregarle al abogado los documentos que tuvieran en su poder, lo que no equivalía a hacer entrega de todos aquellos que se requirieran para la presentación de la demanda, tal y como pretendía hacerlo ver el recurrente, debido a que esa labor estaba en cabeza del profesional en derecho, quien, « se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para el logro del objeto del mandato, es decir, a recabar los suministros necesarios para iniciar y tramitar la sucesión». En lo concerniente a este puntual aspecto explicó que el disciplinado

adelantar las gestiones pertinentes para el logro del objeto del mandato, es decir, a recabar los suministros necesarios para iniciar y tramitar la sucesión». En lo concerniente a este puntual aspecto explicó que el disciplinado conocía de la importancia del registro de la partida eclesiástica de los causantes, tan era así que, en los registros de las conversaciones que sostuvo con el señor Pardo Martínez, se pudo corroborar que en diversas oportunidades le manifestó que tenía la demanda lista pero que sin ese documento no podía presentarla. Bajo ese entendido estimó que, […] no es de recibo para esta comisión que el abogado se limitara a acudir a Tenza a hacer averiguaciones sobre el matrimonio de los abuelos del quejoso e informar a la señora Leidy Pardo que ella debía continuar con los trámites en la población de Garagoa, toda vez que en los términos en que se otorgó el poder, él era el llamado a adelantar esta gestión ante la Registraduría Municipal, máxime cuando conocía de la importancia de este documento. Continuó su análisis aclarando que la omisión por la cual se había 12Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 llamado a responder al disciplinado «está relacionada con dejar de registrar la partida eclesiástica ante la Registraduría Municipal, más no con el término de presentación de la demanda, razón por la cual resultan irrelevantes para el debate las fechas en que se firmaron los poderes o las autorizaciones». Todo lo anterior para razonar que, estaba demostrado que desde el

resultan irrelevantes para el debate las fechas en que se firmaron los poderes o las autorizaciones». Todo lo anterior para razonar que, estaba demostrado que desde el momento en que el disciplinado firmó el contrato de prestación de servicios, así como el respectivo poder, había adquirido la obligación de adelantar las gestiones necesarias para iniciar y llevar hasta el final la sucesión intestada antes referida, sin embargo, se había limitado a trasladarse al Municipio de Tenza a realizar algunas averiguaciones sobre el matrimonio de los abuelos del quejoso, dejando de registrar la partida eclesiástica ante la Registraduría Municipal, lo que evidenciaba «la comisión de la falta imputada y la modalidad culposa de la falta por la negligencia con que atendió el encargo hecho». A continuación, abordó el estudio del segundo reproche contra el disciplinado consistente en que no había hecho entrega de los documentos que le fueron suministrados para la gestión, esto es, registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias, a pesar de que los mandantes le habían manifestado la voluntad de terminar con la representación judicial acordada y le solicitaron la devolución de los documentos. Para el efecto, reiteró que, si bien el disciplinado había aportado copia del acta de terminación de contrato de servicios profesionales, en la que constaba la entrega de los documentos reclamados, dicho documento no podía ser objeto de valoración, de ahí que resultaba […] latente la incursión en la falta por parte del disciplinado en la modalidad 13Radicación n.° 11001023000020240063600

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no podía ser objeto de valoración, de ahí que resultaba […] latente la incursión en la falta por parte del disciplinado en la modalidad 13Radicación n.° 11001023000020240063600 SCLAJPT-11 V.00 dolosa, pues debía regresar los documentos confiados, máxime teniendo en cuenta los insistentes requerimientos hechos por el quejoso y su hermana desde el año 2022, impidiendo que los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez continuaran con los trámites de la sucesión de sus abuelos, sin embargo, de forma voluntaria se abstuvo de hacerlo. Finalmente, en lo que atañe a la dosificación de la sanción impuesta, y con fundamento en la sentencia CC C-884-2007, manifestó que, […] de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el abogado que incurra en falta disciplinaria será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la precitada norma. A su turno, el inciso 2º del artículo 43 del CDA precisa que la sanción de multa podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación. […] Así las cosas, la norma permite que concurran simultáneamente la suspensión en el ejercicio de profesión con la multa, razón por la cual se desestima cualquier irregularidad al respecto. De otro lado, frente a los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta por la primera instancia, los mismos se consideran ajustados en atención a la

en el ejercicio de profesión con la multa, razón por la cual se desestima cualquier irregularidad al respecto. De otro lado, frente a los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta por la primera instancia, los mismos se consideran ajustados en atención a la modalidad dolosa de la falta relacionada con la no devolución de los documentos entregados por su cliente, y culposa por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no estaban llamados a prosperar los reproches del accionante, por ende, había lugar a confirmar la sentencia que declaró responsable al accionante por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35, numeral 4º a título de dolo, y 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto

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