CSJ - STL7704-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7704-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00 Acta 15
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OCTAVIO JOSÉ FIGUEROA BOLÍVAR interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL,
AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Octavio José Figueroa Bolívar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 2 promovió demanda verbal contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz y Juventud Naciente de la Guajira, a fin de que se declarara que el 14 de febrero de 2016, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa le pidió un préstamo por la suma de $369.886.373 para beneficio de la ONG Juventud Naciente de la Guajira, acto que se realizó en presencia de José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz,
$369.886.373 para beneficio de la ONG Juventud Naciente de la Guajira, acto que se realizó en presencia de José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz, quienes se obligaron a responder por dicho monto en calidad de garantes; que pese a que se acordó que el préstamo se pagaría el 16 de abril de 2016, no se hizo, por lo que requirió que se condenara a los demandados al pago de lo adeudado junto con los intereses y la moratoria.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, quien a través de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 declaró la existencia del contrato de mutuo como su incumplimiento, or denando a Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa a pagar $369.886.373 más los intereses corrientes desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 16 de abril de la misma anualidad y los moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, a partir del 17 de abril de 2016 y hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación.
Explicó que, contra la anterior determinación, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa interpuso el recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a través del fallo de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado y, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 3 su lugar, negó las pretensiones, determinación contra la cual
SCLAJPT-12 V.00 3 su lugar, negó las pretensiones, determinación contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por el tribunal con proveído de 22 de octubre de 2024 con sustento en que carecía de interés económico para recurrir pues el agravio no superaba los 1.000 s.m.l.m.v., toda vez que lo adeudado junto con los intereses ascend ía a $1.251416.840.
Narró que, contra la citada decisión, formuló el recurso de reposición y en subsidio queja, empero con providencia de 14 noviembre de 2024, el tribunal mantuvo su negativa y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación.
Alegó el tutelista, que el juez colegiado denunciado, en su sentir «adoptó una interpretación restrictiva y formalista de la norma, lo que tuvo como efecto impedir que el suscrito pudiera acudir a la instancia de casación para obtener un examen más exhaustivo de su caso, limitando indebidamente su derecho a la justicia y al acceso a una decisión de fondo» , lo anterior, en razón a que para calcular la cuantía no incluyó varios rubros que permitiría superar la cuantía exigida en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta las agencias en derecho, las costas procesales y los honorarios del abogado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 4
cuenta las agencias en derecho, las costas procesales y los honorarios del abogado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 4
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el proveído de fecha 14 de febrero de 2025 dictado por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que, en su lugar se le ordene a la citada autoridad convocada que dicte una nueva decisión, en virtud de la cual se conceda el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de 28 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, Keith Robinson Solano Díaz peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo o negar la misma, con fundamento en que la decisión cuestionada fue emitida conforme a derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación defendió la legalidad de la providencia censurada, agregando que las actuaciones surtidas en el curso del proceso se ajustaron a las normas que regulan la materia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 5
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2025, en virtud de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación que propuso el aquí accionante y demandant e Octavio José Figueroa Bolívar contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
Bolívar contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 6
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Octavio José Figueroa Bolívar , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la
acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 7
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se reprocha la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de fecha 14 de febrero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales
cuestionada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 8
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 14 de febrero de 2025 la Sala accionada, comenzó explicando la procedencia del recurso extraordinario de casación dado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 9 «carácter restringido y extraordinario», para luego mencionar que cuando las pretensiones son solo económicas «la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución
SCLAJPT-12 V.00 9 «carácter restringido y extraordinario», para luego mencionar que cuando las pretensiones son solo económicas «la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante».
Así mismo, el colegiado convocado puntualizó que el recurso de queja se instituyó con la finalidad de examinar si el perjuicio causado a la parte demandante con la sentencia emitida en segundo grado, supera la cuantía legal establecida en la ley para la concesión del recurso extraordinario de casación.
Paso seguido, la Sala partió de que la sentencia censurada era del año 2024 y por ello, de cara a lo reglado en el artículo 338 del Código General del Proceso, los 1.000 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, estipulados en dicha norma correspondían a $1.300.000.000.
Luego, hizo alusión a que la controversia planteada por la parte actora se circunscribía en determinar «si las agencias en derecho o los honorarios profesionales que se pagan a los abogados, constituyen perjuicios equiparables al interés para recurrir, consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso».
Y, de acuerdo a ello, señaló que conforme lo delimitado en el artículo 365 del Estatuto Procesal , las costas son un reconocimiento legal que se concede a la parte vencedora enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
en el artículo 365 del Estatuto Procesal , las costas son un reconocimiento legal que se concede a la parte vencedora enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 10 un proceso a fin de compensar los gastos incurridos en dicho trámite; así mismo, mencionó que las agencias en derecho, que hacen parte de las costas «corresponden a un «desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a l os gastos propios de un pleito»; es decir, no guardan ningún vínculo o relación con las pretensiones concedidas o negadas en la sentencia».
Puntualizó el órgano colegiado que, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la sala especializada en lo civil no resultaba procedente incluir las agencias en derecho o las costas, puesto que ellas no hac ían parte de la relación jurídica sustancial del proceso; además de agregar, que tampoco podía tenerse en cuenta para cuantificar el interés económico los gastos de honorarios a los apoderados judiciales ya que «no tienen relación directa con el objeto del litigio y obedecen a una situación extrínse ca del mismo, que está sujeta a la voluntad de los contratantes».
Conforme lo anterior, y para el caso objeto de estudio, la homóloga Sala de Casación Civil cuestionada, advirtió que el único rubro que existía para acreditar el interés económico para recurrir en casación era la liquidación del capital y los intereses, lo cual se encontraba establecido en la suma de $1.260.578.097.27, cifra que no cumplía el interés
el único rubro que existía para acreditar el interés económico para recurrir en casación era la liquidación del capital y los intereses, lo cual se encontraba establecido en la suma de $1.260.578.097.27, cifra que no cumplía el interés económico para la concesión del mecanismo extraordinario, por encontrarse por debajo de los $1.300.000.000 que dispone el artículo 338 del Código General del Proceso.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 11 convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto se encontraba acreditado que la parte actora no tenía el interés económico para recurrir en casación , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que t uvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00804-00
SCLAJPT-12 V.00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 887804C42BC3EAC9B35ED5E42B14EFB506A105E5754D9011D75FD42DA50CD9A3
Documento generado en 2025-05-28