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CSJ - STL7705-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7705-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7705-2024 Radicación n.° 107349 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Forero Álvarez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 30 de marzo de 2023, el actor radicó demandaRadicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva contra Sandra Milena Flórez Hernández con el propósito de que se ordenara el pago de una suma equivalente a $34.002.535 por concepto de honorarios profesionales, así como el reconocimiento de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se satisfaga la misma, liquidados a la tasa máxima autorizada por el Banco de la República.

de honorarios profesionales, así como el reconocimiento de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se satisfaga la misma, liquidados a la tasa máxima autorizada por el Banco de la República. Como medidas cautelares solicitó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien es el empleador de Sandra Milena Flórez para el decreto y aplicación del embargo sobre su salario y demás emolumentos laborales embargables de conformidad con la ley, al igual que el embargo y secuestro de los dineros de las cuentas bancarias a nombre de la ejecutada, manifestando, bajo la gravedad de juramento, que desconocía la entidad financiera de la cual era cliente la demandada y el tipo de cuenta que manejaba, por lo que solicitó oficiar a distintos bancos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 29 de junio de 2023, libró mandamiento de pago por el monto de $34.002.535 y las costas del proceso. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación teniendo en cuenta que no se había librado mandamiento por los intereses de mora solicitados. Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2023, reiterado el 21 de septiembre siguiente, el ejecutante, por medio de su mandatario judicial, solicitó que se emitiera pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares. Con proveído de 2 de octubre de 2023 el juzgado convocado 2Radicación n.° 107349

solicitó que se emitiera pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares. Con proveído de 2 de octubre de 2023 el juzgado convocado 2Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 dispuso: (i) no reponer el auto a través del cual se libró mandamiento de pago en razón que no era procedente librar mandamiento por los intereses moratorios; (ii) concedió el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento; (iii) requirió al demandante para que informara «sobre que entidades bancarias y cuentas recae su solicitud de embargo, por no es posible establecer los bienes denunciados por la forma genérica en que se elevó la medida cautelar» y (iv) ofició a la DIAN para que certificara el salario devengado por Sandra Milena Flórez Hernández. En desacuerdo con la orden emitida para que informara las entidades bancarias y cuentas sobre las cuales recaía la solicitud de embargo, el ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación con fundamento en que previamente había manifestado que desconocía la información de los productos financieros a nombre de la ejecutada y, por tratarse de una información sujeta a reserva, debía ser requerida por la autoridad judicial. A través de auto de 7 de noviembre de 2023 el Juzgado resolvió no reponer el proveído de 2 de octubre de 2023, «s in embargo, como quiera que la solicitud de medidas cautelares ahora si cumple con las exigencias de los artículos 101, 102 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 599 del Código General de Proceso», resolvió:

que la solicitud de medidas cautelares ahora si cumple con las exigencias de los artículos 101, 102 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 599 del Código General de Proceso», resolvió: Decretar el embargo de los dineros que tenga la ejecutada Sandra Milena Florez Hernandez (sic) identificada con cedula de ciudadanía No. 52.703.954, que por su naturaleza sean embargables y que poseen en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Davivienda, BBVA, Banco Agrario, Scotiabank Colpatria, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Av. Villas, Banco Caja Social, Banco ITAU, Banco Falabella, Banco Pichincha, Banco GNB Sudameris, Bancoomeva, Banco W, Banco Finandina, Banco COOPCENTRAL, Banco Mundo Mujer, Mibanco y Bancamía todos con sede en esta ciudad. […]

Limítese la anterior medida de embargo a la suma de $50.000.000. Librense (sic) los respectivos oficios. 3Radicación n.° 107349

SCLAJPT-12 V.00

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de junio de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago, en el sentido de revocarlo y, en su lugar, se « adicione la parte resolutiva de la providencia en mención, en el sentido de librar mandamiento de pago únicamente por los intereses legales causados».

en el sentido de revocarlo y, en su lugar, se « adicione la parte resolutiva de la providencia en mención, en el sentido de librar mandamiento de pago únicamente por los intereses legales causados». El 5 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Impuestos de Impuestos y Aduanas de Urabá Nivel Local allegó certificación alusiva a que Sandra Milena Flórez Hernández presta sus servicios a dicha entidad y que se encontraba vinculada a la planta permanente desde el 14 de febrero de 2024 con una asignación salarial correspondiente a $8.313.113. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el 22 de marzo de 2024, el a quo ordenó: PRIMERO: ADICIÓNESE el mandamiento de pago del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del Dr. GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ y en contra de la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 52.703.954, los siguientes conceptos: A.-) los intereses legales del 6% anual calculados sobre dicha suma, desde la ejecutoria del auto que resolvió de manera definitiva la regulación de los honorarios, esto es, desde el 17 de febrero de 2022, como se informa en la página 113 del archivo 01 del ED, hasta la fecha en que se realizó el pago de la condena.

SEGUNDO: Se DECRETA el embargo de los dineros en favor de la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ que le correspondan al interior

página 113 del archivo 01 del ED, hasta la fecha en que se realizó el pago de la condena.

SEGUNDO: Se DECRETA el embargo de los dineros en favor de la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ que le correspondan al interior del proceso de sucesión del señor LUIS JOSÉ FLOREZ SANCHEZ (q.e.p.d.) que cursa actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco – Magdalena bajo el radicado 47245318400120180018800.

TERCERO: Se DECRETA el embargo de los dineros en favor de la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ que le correspondan al interior del proceso ejecutivo: radicado 47-001-3333-005-2012-00116-00 que se sigue

4Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser heredera en primer orden del señor LUIS JOSÉ FLOREZ SANCHEZ (q.e.p.d.) quien fue su padre. En la misma fecha en que se profirió el auto que ordenó adicionar el mandamiento de pago, el ejecutante presentó solicitud de « embargo y secuestro de la totalidad de los dineros en favor de la señora Sandra Milena Florez Hernandez que le correspondan al interior del proceso de sucesión del señor Luis José Florez Sanchez (sic)» y el « embargo y secuestro de la totalidad de los dineros en favor de la señora Sandra Milena Florez Hernandez (sic) que le correspondan al interior del proceso

sucesión del señor Luis José Florez Sanchez (sic)» y el « embargo y secuestro de la totalidad de los dineros en favor de la señora Sandra Milena Florez Hernandez (sic) que le correspondan al interior del proceso ejecutivo: radicado 47-001-3333-0052012-00116-00 que se sigue actualmente en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta». Los días 9, 17, 28 de abril, 8, 17, 23 y 27 de mayo del año en curso, el demandante solicitó nuevamente el embargo del salario de Sandra Milena Flórez Hernández teniendo en cuenta que la DIAN había certificado la vinculación laboral vigente de la ejecutada y el monto de la asignación mensual que recibe por sus servicios. El 15 de mayo de 2024 el ejecutante presentó solicitud de vigilancia judicial. La parte accionante alegó que, pese a su insistencia, en el auto que adicionó el mandamiento de pago se omitió emitir pronunciamiento frente a las diversas solicitudes de embargo del salario devengado por la ejecutada, afectando así los derechos fundamentales invocados con la presente solicitud de amparo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos 5Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al juzgado accionado: […] decretar, librar oficio y remitir de forma inmediata el embargo y secuestro de los salarios de la ejecutada a la DIAN, de conformidad con la solicitud presentada por el suscrito y la certificación salarial […] enviada el día 6 de

[…] decretar, librar oficio y remitir de forma inmediata el embargo y secuestro de los salarios de la ejecutada a la DIAN, de conformidad con la solicitud presentada por el suscrito y la certificación salarial […] enviada el día 6 de marzo de 2024 […] donde se evidencia la vinculación laboral de la ejecutada con dicha entidad, así como su asignación salarial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Sandra Milena Flórez Hernández para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, Sandra Milena Flórez Hernández se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto desconocía la existencia del proceso ejecutivo aquí cuestionado, por lo que la discusión no podía ser zanjada por la jurisdicción constitucional hasta que se haya resuelto sobre el respeto al debido proceso por el juez ordinario. El accionante puso de presente que la solicitud del embargo del salario se formuló hace más de un año, con la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, el 9 de marzo de 2023, sin embargo, el juzgado encartado no ha decretado la medida, pese a que el día 6 de marzo de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dando cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial, remitió al proceso ejecutivo la certificación salarial de la ejecutada y su vinculación laboral con dicha entidad.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dando cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial, remitió al proceso ejecutivo la certificación salarial de la ejecutada y su vinculación laboral con dicha entidad. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento 6Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 de los hechos e indicó que «por error humano de sustanciación, se omitió […] pronunciarse respecto de las medidas salariales» en el auto proferido el 22 de marzo de 2024 y notificado por estado el 3 de abril siguiente. Agregó que, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad puesto que el actor contaba con medios ordinarios para ajustar o resolver lo pertinente y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, concluyendo que: […] las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de la referencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, como se pretende indicar, pues de las tres (3) medidas cautelares solicitadas, se han decretado dos y la reclamada mediante tutela se encuentra pendiente de resolver. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 23 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que el quejoso no había elevado ninguna solicitud al Juzgado tendiente a obtener la adición del auto de 22 de marzo de 2024 y tampoco interpuso los medios de impugnación que tiene a su alcance para obtener pronunciamiento frente a la medida cautelar que pretende.

tendiente a obtener la adición del auto de 22 de marzo de 2024 y tampoco interpuso los medios de impugnación que tiene a su alcance para obtener pronunciamiento frente a la medida cautelar que pretende. Asimismo, señaló que, frente a la mora judicial alegada, resultaban atendibles las razones expuestas por el juzgado convocado según las cuales luego de proferido el auto de 22 de marzo de 2024, solo hasta el 8 de abril siguiente, el actor peticiona nuevamente la medida cautelar, actuación respecto de la que no advirtió ningún tipo de dilación que conlleve a la protección constitucional que reclama el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando que se reservaba la posibilidad de sustentación de la impugnación para cuando se surtiera el trámite ante el superior.

7Radicación n.° 107349

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Una vez asignado por reparto el presente asunto, el impugnante presentó escrito manifestando que el a quo constitucional había perdido de vista que la controversia por la solicitud de la medida cautelar objeto de esta acción de tutela no se originó de forma autónoma al interior del proceso ejecutivo, todo lo contrario, la misma estaba contenida en el escrito de demanda, radicada el 9 de marzo de 2023, reiterada el 21 de septiembre del mismo año, pero que, por negligencia del despacho accionado nunca ha sido objeto de pronunciamiento. Alegó que, en cumplimiento a la orden librada a la DIAN, el 6 de marzo de 2024, la entidad aportó la certificación donde se evidenciaba la

accionado nunca ha sido objeto de pronunciamiento. Alegó que, en cumplimiento a la orden librada a la DIAN, el 6 de marzo de 2024, la entidad aportó la certificación donde se evidenciaba la vinculación laboral de la ejecutada, así como su asignación salarial y, pese a las diversas solicitudes allegadas por el demandante tendientes a que se ordenara el embargo de los salarios, a la fecha de presentación de la impugnación la autoridad convocada continúa sin pronunciarse. De ahí que, pretender que el suscrito interponga un recurso contra un auto que omite una solicitud elevada nueve veces a la fecha, al interior del proceso ejecutivo, es prolongar más la dilación en el decreto de la medida y justificar la demora, la negligencia y la desidia con la que el despacho accionado ha omitido una solicitud de medida cautelar que por su naturaleza debería ser expedita con el fin de proteger el crédito en cabeza del ejecutante ante la insolvencia intencional de la ejecutada […]. En consecuencia, se incurre en un exceso de ritualismo ante las circunstancias fácticas narradas considerar que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Reprochó que, al atenuar la conducta del despacho accionado con el fallo objeto de la presente impugnación, se busca seguir dilatando el trámite, […] en primer lugar por la demora en decretarla, en segundo lugar al solicitar una certificación a la entidad empleadora de la ejecutada cuando pudo haber decretado el embargo directamente con apego a lo señalado por la ley para este 8Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 tipo de medidas y en tercer lugar porque pese a la insistencia en el decreto de la

decretado el embargo directamente con apego a lo señalado por la ley para este 8Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 tipo de medidas y en tercer lugar porque pese a la insistencia en el decreto de la medida el despacho accionado a la fecha sigue indiferente. Por medio de escritos radicados el 22 y 30 de mayo del año en curso, el actor reiteró que el juzgado convocado «continúa sin decretar la medida de embargo solicitada pese a las múltiples insistencias que se han allegado, pues con la de hoy se completan trece solicitudes».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá 9Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido decisión frente a las diferentes solicitudes presentadas por el ejecutante, encaminadas a que se ordene el embargo de los salarios de la demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Guillermo Forero Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, puesto que funge como demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. 10Radicación n.° 107349

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Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un

STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, 11Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observó que: -El 30 de marzo de 2023, actor radicó demanda ejecutiva contra

Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observó que: -El 30 de marzo de 2023, actor radicó demanda ejecutiva contra Sandra Milena Flórez Hernández en la que solicitó como medida cautelar oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el decreto y aplicación del embargo sobre su salario y demás emolumentos laborales embargables. -El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago 29 de junio de 2023. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación teniendo en cuenta que no se había librado mandamiento por los intereses de mora solicitados. -Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2023, reiterado el 21 de septiembre siguiente, el ejecutante, por medio de su mandatario judicial, solicitó que se emitiera pronunciamiento frente a las medidas cautelares solicitadas. -Con proveído de 2 de octubre de 2023 el juzgado convocado ordenó, entre otras determinaciones, oficiar a la DIAN para que certificara el salario devengado por Sandra Milena Flórez Hernández. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación. -A través de auto de 7 de noviembre de 2023 el Juzgado resolvió no reponer el proveído de 2 de octubre de 2023, «s in embargo, como quiera que la solicitud de medidas cautelares ahora si cumple con las exigencias de los artículos 101, 102 del Código Procesal del Trabajo y de la

que la solicitud de medidas cautelares ahora si cumple con las exigencias de los artículos 101, 102 del Código Procesal del Trabajo y de la 12Radicación n.° 107349

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Seguridad Social, y 599 del Código General de Proceso», resolvió: «Decretar el embargo de los dineros que tenga la ejecutada […]». -El 5 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Impuestos de Impuestos y Aduanas de Urabá Nivel Local allegó certificación alusiva a que Sandra Milena Flórez Hernández presta sus servicios a dicha entidad y que se encontraba vinculada a la planta permanente. -Con providencia de 22 de marzo de 2024, el a quo ordenó: […] SEGUNDO: Se DECRETA el embargo de los dineros en favor de la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ que le correspondan al interior del proceso de sucesión del señor LUIS JOSÉ FLOREZ SANCHEZ (q.e.p.d.) […].

TERCERO: Se DECRETA el embargo de los dineros en favor de la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ que le correspondan al interior del proceso ejecutivo: radicado 47-001-3333-005-2012-00116-00 […]. -El 22 de marzo de 2024 el ejecutante presentó solicitud de «embargo y secuestro de la totalidad de los dineros en favor de la señora Sandra Milena Florez Hernandez que le correspondan al interior del proceso de sucesión del señor Luis José Florez Sanchez (sic)» y el

«embargo y secuestro de la totalidad de los dineros en favor de la señora Sandra Milena Florez Hernandez que le correspondan al interior del proceso de sucesión del señor Luis José Florez Sanchez (sic)» y el «embargo y secuestro de la totalidad de los dineros en favor de la señora Sandra Milena Florez Hernandez (sic) que le correspondan al interior del proceso ejecutivo: radicado 47-001-3333-0052012-0011600». -Los días 9, 17, 28 de abril, 8, 17, 23 y 27 de mayo del año en curso, el demandante solicitó nuevamente el embargo del salario de Sandra Milena Flórez Hernández teniendo en cuenta que la DIAN había certificado la vinculación laboral vigente de la ejecutada y el monto de la 13Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 asignación mensual que recibe por sus servicios. -El 15 de mayo de 2024 ejecutante presentó solicitud de vigilancia judicial. De ahí que se advierta que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De suerte que, aun cuando a la fecha el juzgado convocado no ha emitido pronunciamiento frente a la medida cautelar aquí reclamada , lo cierto es que, el periodo transcurrido no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, en lo que respecta a los cuestionamientos elevados contra la decisión proferida por el a quo constitucional, es preciso mencionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada en la providencia reprochada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. Finalmente, frente al reparo relativo a que el Juzgado solicitó una certificación a la entidad empleadora de la ejecutada cuando pudo haber decretado el embargo directamente, se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al 14Radicación n.° 107349 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 107349

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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