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CSJ - STL7706-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7706-2022 Radicación n.° 97787 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA PATRICIA VARGAS CEBALLOS contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Patricia Vargas Ceballos, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 97787

SCLAJPT-12 V.00 proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que, mediante escritura pública 1337 de 3 de marzo de 1992 y la Resolución 23 de 26 de diciembre de 1992 de la Oficina de Planeación, se solemnizó el reglamento del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II, estableciéndose que se conformaba por 82 unidades privadas.

de la Oficina de Planeación, se solemnizó el reglamento del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II, estableciéndose que se conformaba por 82 unidades privadas. Adujo que al entrar en vigencia la Ley 675 de 2001 el citado reglamento no fue objeto de adecuación en los términos del artículo 86, «siendo aplicable en todo caso las normas de orden público e imperativas». Señaló que, con ocasión a la asamblea general ordinaria de 24 de marzo de 2019, presentó a título personal y como apoderada general de Juan Miguel y Daniel Vargas Ceballos demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea de copropietarios, puesto que «se convocó sin cumplir con los requisitos legales para una asamblea general ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 675 de 2001 y/o los estatutos de la copropiedad», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado 2019-00241, autoridad 2Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 judicial que, el 27 de octubre de 2020, «accedió a las pretensiones de la demanda considerándose ilegal la asamblea general ordinaria de 2019 por haberse realizado en contravía de lo establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, en relación con la aplicación del artículo 19 del reglamento, atendiendo la convocatoria», determinación que

asamblea general ordinaria de 2019 por haberse realizado en contravía de lo establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, en relación con la aplicación del artículo 19 del reglamento, atendiendo la convocatoria», determinación que fue apelada por ambas partes. Expuso que, el 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar legal la realización de la asamblea, «una hora después, con el 20%», conforme a lo establecido en el artículo 19 del reglamento, incurriendo con ello en una indebida interpretación no solo de dicha norma sino también del artículo 41 de la Ley 675 de 2001, sin que además hubiese tenido en cuenta que en la convocatoria realmente se «citó a segunda convocatoria en fecha diferente». Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 29 de octubre de 2021 -en aplicación del precedente proferido por la Sala de Casación Civil CSJ SC, 10 nov. 2017, rad. 66001-31-03-003-2013-00229-01-.

3Radicación n.° 97787

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se revocara el «fallo de segunda instancia objeto de la

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se revocara el «fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela»; ii) se tuviera, «conforme a derecho, el fallo de primera instancia […]» ; iii) se ordenara «confirmar el fallo de primera instancia y/o en subsidio el que corresponda conforme a la correcta interpretación de los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de la demanda presentada oportunamente contra los actos y decisiones de la asamblea general ordinaria de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, dentro del trámite procesal criticado, el 20 de septiembre de 2021, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por la aquí convocante. 4Radicación n.° 97787

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que no debía prosperar el amparo formulado, ya

de Fusagasugá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por la aquí convocante. 4Radicación n.° 97787

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que no debía prosperar el amparo formulado, ya que lo planteado por la tutelante era que se acogiera «la interpretación de la normativa legal y cláusula del reglamento de copropiedad que [ella] propon[ía]» y se desechara la efectuada por esa colegiatura en el fallo atacado. Para el efecto remitió el link del proceso criticado. Mireya Ramírez Pulido, quién aseveró que actuaba como apoderada del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II, expuso que la demanda constitucional no cumplía con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto que el fallo en cuestión fue emitido con plena garantía del debido proceso, no se omitió ningún aspecto de relevancia constitucional, ni derecho fundamental alguno que se vislumbrara como lesionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego de analizar el fallo criticado, concluyó que «independientemente que esa Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que

disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito 5Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 de sus competencias […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

En esta instancia, solicitó que se atendieran los antecedentes jurisprudenciales «de cosa juzgada constitucional en materia de interpretación de la [L]ey 675 de 2001 (C-488 DE 2002, C-318 de 2002 y C-738 de 20022) respecto de la aplicación de las normas imperativas en prevalencia del reglamento […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se revoque el «fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela»; ii) se tenga, «conforme a derecho, el fallo de primera instancia […]» ; iii) se ordene «confirmar el fallo de primera instancia y/o en subsidio el que corresponda conforme a la correcta interpretación de los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de la demanda presentada oportunamente contra los actos y decisiones de la asamblea general ordinaria de 2019». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias 7Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Patricia Vargas Ceballos se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, si se tiene en cuenta que esta cobró ejecutoria una vez quedó en firme el auto proferido el 29 de octubre de esa misma anualidad, por el tribunal confutado, mediante el cual no concedió el 8Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí convocante, porque el término que ha transcurrido entre esta última data es de menos de cinco (5) meses, pues la súplica se presentó el 24 de marzo de 2022.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en

la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 9Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes contendientes señaló que el artículo 19 del reglamento de la copropiedad regulaba otra forma de adelantar la segunda convocatoria de Asamblea Ordinaria cuando la primera no puede instalarse por falta de quorum, advirtiendo que «se har uso de esa regulación en laá́ convocación a la asamblea ordinaria y que se realizar á ese mismo día una hora más tarde y con la presencia de no menos del 20% del coeficiente de copropietarios para instalarla y

convocación a la asamblea ordinaria y que se realizar á ese mismo día una hora más tarde y con la presencia de no menos del 20% del coeficiente de copropietarios para instalarla y deliberar, tomando decisiones por mayoría simple de los coeficientes de propietarios en ella presentes o representados». 10Radicación n.° 97787

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A continuación, señaló que el artículo 41 la Ley 675 de 2001 regulaba «la forma de adelantar la segunda convocatoria a la asamblea de copropietarios disponiendo que se haga tres días después de la fecha de la convocatoria inicial a las 8 p.m. y que se instale y sesione con un número plural de copropietarios sin importar el coeficiente que aquellos representen, a la vez advierte que ello opera, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal». Por lo anterior, coligió que, contrario a lo concluido por el sentenciador de primer grado, en la reunión cuestionada sí se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 45 ibídem, […] al no instalarse la asamblea el 24 de marzo de 2019 a las 2:00 p.m., porque no estaban presentes o representados un número de propietarios cuyos coeficientes alcanzaran el 50% del total de la copropiedad como la disposición lo exige; que fue conforme lo pactado en el reglamento de propiedad horizontal que se adelantó la asamblea en la segunda convocatoria una hora más tarde, cumpliendo lo que se había comunicado expresamente en la citación a la asamblea inicial, por haber

conforme lo pactado en el reglamento de propiedad horizontal que se adelantó la asamblea en la segunda convocatoria una hora más tarde, cumpliendo lo que se había comunicado expresamente en la citación a la asamblea inicial, por haber entonces concurrido más del 20% del coeficiente de la copropiedad, con los 19 propietarios 16 asistentes y 3 representados. Pues la convocatoria, instalación, deliberación y decisiones tomadas en la asamblea atacada se ajustan al artículo 19 del reglamento de copropiedad y está disposición a lo normado en el artículo 41 de la ley 675 de 2001, pues constituye una excepción a su regulación que la misma norma autoriza a las copropiedades pactar. 11Radicación n.° 97787

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Luego, de indicar que no se hizo una reforma del reglamento para adecuarlo a la Ley 675 de 2001, y realizar un minucioso estudio del reglamento de la copropiedad, en especial de los artículos 9 y 18, así como de lo contemplado en los cánones 39, 41 y 45 de la Ley 675 de 2001, señaló lo siguiente: […] no hay reparo de los extremos procesales, pues así se relata en la demanda y se acepta en la contestación, que la citación a la asamblea anual ordinaria del 24 de marzo de 2019 se remitió con la copia de la convocatoria a los copropietarios vía correo electrónico fechado marzo 8 de 2019. Que la convocatoria remitida a la asamblea general ordinaria de

con la copia de la convocatoria a los copropietarios vía correo electrónico fechado marzo 8 de 2019. Que la convocatoria remitida a la asamblea general ordinaria de propietarios, […]]deliberará válidamente con la asistencia de los copropietarios o de sus representantes cuya suma de coeficientes representen m ás del 50% del total. Si no se completare esta proporción, una hora más tarde de la hora de convocatoria hará quorum un número de miembros cuyos coeficientes sumen más del 20% del total. Si con todo no se puede sesionar por falta de quorum, se convocar á a una nueva reuni ón que se realizar á el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial a las 8 p.m., la cual sesionar á y decidirá válidamente con un n úmero plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. Las decisiones de la asamblea se tomar án por mayoría de votos de los propietarios y representantes asistentes a la respectiva reunión (Artículo 19 del reglamento y 41 de la ley 675 de 2001)». A continuación, adujo que en el Acta 34 se evidenciaba, que: […] ese d ía, a las 02:00 P.M., se da inicio a la misma con la constancia de que de un total de 32 personas que integran la asamblea de copropietarios s ólo est án presentes 18 que representan el 21.951% de los coeficientes y que se propone darle cumplimiento a la citación y que se convoque para dentro de una hora. 12Radicación n.° 97787

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representan el 21.951% de los coeficientes y que se propone darle cumplimiento a la citación y que se convoque para dentro de una hora. 12Radicación n.° 97787

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Que siendo las 3:05 de la tarde del 24 de marzo de 2019 se llamó a lista y se encontr ó que estaban presentes 19 propietarios que representaban el 24.3902% de los coeficientes y que superaban el 20% exigido en el reglamento para deliberar y que por ello había quorum para instalar la asamblea y con ese número sesionó, deliberó y decidi ó con mayor ía simple, seg ún lo autorizado en la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Añadió: […] el análisis de las pruebas recaudadas y la confrontación de lo regulado en el reglamento de propiedad horizontal en que se soporta la asamblea cuyos actos se impugnan con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 lleva a la Sala a concluir que no existe la contradicción que el a quo halló entre lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal y lo previsto en los artículos 41 y 45 de la Ley 675 de 2001, que la norma aplicada se aviene con lo allí legislado, constituye esa regulaci ón particular de la copropiedad una excepci ón a la ley que resulta viable observar, desde lo normado en los citados art ículos 41 y 45 de la disposición.

Destacó, además: […]cuando el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal regula que ante la falta de quorum para sesionar en la hora

viable observar, desde lo normado en los citados art ículos 41 y 45 de la disposición. Destacó, además: […]cuando el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal regula que ante la falta de quorum para sesionar en la hora convocada, se realice la asamblea ordinaria de propietarios una hora más tarde de la hora de la convocatoria inicial, siempre y cuando a dicho momento exista un quorum no menor al 20% del coeficiente de la copropiedad en los presentes físicamente o representados propietarios y que se decida entonces con la mayoría de los asistentes, configura una excepción a la forma de adelantar la segunda convocatoria que dise ñó el legislador en el artículo 41 de la ley 675 de 2001, un ejercicio de la autorización que el mismo artículo entrega a los conjuntos para que hagan su propio diseño. 13Radicación n.° 97787

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Con soporte en lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 675 de 2001, adujo que dicha preceptiva dejó abierta la posibilidad de que las copropiedades sometidas a su regulación puedan prever la manera de adelantar las reuniones de segunda convocatoria, pues su reglamentación de que se adelante al tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las 8 meridiano se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal» y en ese caso el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad del Conjunto

perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal» y en ese caso el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad del Conjunto Turístico Hacienda La Vega Ostos II, contiene una regulación especial, particular de la reunión de segunda convocatoria a realizar para la superación de la dificultad de la conformación del quorum para deliberar y decidir. Destacó que «la expedición autorizada de los artículos 41 y 45 de la Ley 765 de 2001, recogida en el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal contradiga normas de orden público pues, como se dejó sentado, la ley permite qye en el aspecto de debate en este proceso las copropiedades se den sus propias reglas para adelantar segundas convocatorias a asambleas de copropietarios […]» De ahí que, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y 14Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier

propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente a la solicitud planteada en el escrito de impugnación relacionada con que se atendieran los antecedentes jurisprudenciales «de cosa juzgada constitucional en materia de interpretación de la [L]ey 675 de 15Radicación n.° 97787

SCLAJPT-12 V.00 2001 (C-488 DE 2002, C-318 de 2002 y C-738 de 20022)

constitucional en materia de interpretación de la [L]ey 675 de 15Radicación n.° 97787 SCLAJPT-12 V.00 2001 (C-488 DE 2002, C-318 de 2002 y C-738 de 20022) respecto de la aplicación de las normas imperativas en prevalencia del reglamento […]», es un argumento nuevo que no fue plateado en el escrito inaugural, de modo que no es posible analizarlo en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 97787

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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