🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7706-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7706-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7706-2024 Radicación n.° 107387 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER GAVIRIA interpuso contra el fallo proferido el 24 de abril 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, la CURADURÍA No. 2, ambos de Cali, y a los intervinientes en los procesos n° 2022-00091-00/01, 2022-00117-00 y 2020-00006-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Gaviria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y deRadicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante y su esposa, Aleyda Cardozo, promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidiócesis de Cali, con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor respecto del « predio

esposa, Aleyda Cardozo, promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidiócesis de Cali, con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor respecto del « predio (que hace parte del predio con el número de matrícula inmobiliaria N° 370-255942) ubicado en la ciudad de Cali en la Carrera 146 N° 26 – 100 de Cali (Valle del Cauca), y que tiene un área de 6875 metros cuadrados […] con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Trámite identificado con radicado 76001310300420220009100. La parte convocada a juicio presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada con auto de 23 de agosto de 2023 en vista de que no había sido subsanada. Inconforme, la parte demandada en el proceso de pertenencia interpuso recurso de reposición. A través de proveído de 29 de septiembre de 2023, notificado por estado el 2 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento repuso la decisión y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención. En desacuerdo con la anterior determinación los demandantes en el proceso de pertenencia la recurrieron vía reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados improcedentes mediante providencia de 14 de noviembre de 2023. Decisión que, a su vez, fue objeto de reposición y queja.

apelación, los cuales fueron declarados improcedentes mediante providencia de 14 de noviembre de 2023. Decisión que, a su vez, fue objeto de reposición y queja. El 16 de enero de 2024 el juzgado encartado dispuso no reponer la decisión y concedió el recurso de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 2Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 se pronunció frente a la queja por medio de auto de 6 de marzo de 2024 declarando bien denegado el recurso de apelación. El accionante explicó que, junto a su esposa, han ejercido posesión sobre el predio objeto de pertenencia de manera pública, pacífica, ininterrumpida y explotada económicamente desde hace más de 30 años, esto es, desde el 5 de julio de 1988, en nombre propio, con verdadero ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otro derecho a personas o entidades distintas de sí mismos. Narró que su hijo, David Gaviria, instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado que representa los intereses de la Arquidiócesis de Cali «por injuria-calumnia o el delito que se derive por haber hecho falso testimonio al decir una vil mentira que nosotros habíamos invadido el predio en enero 2018», la cual, […] le toco por reparto fiscalía 52, quienes han cerrado la investigación porque no es injuria ni calumnia sino falso testimonio, se le solicito que estaban en la obligación de tipificar el delito y en eso están, por eso es necesario que la

[…] le toco por reparto fiscalía 52, quienes han cerrado la investigación porque no es injuria ni calumnia sino falso testimonio, se le solicito que estaban en la obligación de tipificar el delito y en eso están, por eso es necesario que la investigación penal continue (sic) y sea castigado el sr que dijo cosas no veraces para, producir el fraude procesal, y perjudicarnos […]. La radicación nueva de esta denuncia es nuc (sic) 110016000050202367560. de marzo 14 2023 ya que la otra le dieron preclusión y toco presentar esta otra. Alegó que las autoridades accionadas no han aceptado su solicitud de inadmisión de la demanda de reconvención siendo que «esta corrección se hizo un dia (sic) después de que paso el tiempo de nuestro ordenamiento procesal». Objetó que el juzgado de conocimiento no ha tramitado la solicitud de su apoderado relativa al incumplimiento por parte de los demandantes en reconvención de lo previsto en los artículos 101, 212 y 222 del Código General del Proceso, comoquiera que « no presento ningún escrito de prueba sumaria, ni indico de qie debiam testificar sus testigos, a la vez no 3Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 presento el mail de los testigos, situación que nuestro CGP (sic)». Adujo que es necesario que se « autorice lo pedido en la demanda según el art 227, sobre el informe técnico, de colocar una fecha y un plazo para esto», consistente en que se concediera un tiempo prudencial para presentar un informe técnico hecho por un profesional idóneo. Criticó que, presuntamente, en otro proceso de pertenencia seguido

para esto», consistente en que se concediera un tiempo prudencial para presentar un informe técnico hecho por un profesional idóneo. Criticó que, presuntamente, en otro proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, identificado con radicado No. 2020-00006, se vulneraron los derechos fundamentales de una familia que ostentaba más de 30 años de posesión. Despacho judicial en el que su hijo, Albeiro Gaviria, adelanta la causa 2022-00117, en la cual se reclama la pertenencia del predio contiguo al inmueble objeto de debate en el proceso aquí censurado, proceso en el que, aseguró, se falló a pesar de la existencia de una nulidad, violando de esta forma el debido proceso, por lo que requiere la intervención del juez constitucional en dicho asunto. Además, señaló que se trata de una situación que le preocupa toda vez que en este último proceso «fungio como seguda instancia el mismo honorable magistrado Villareal y por no analizar bien la admisión y no admisión tienen un caos en este predio que menciona esta demanda (sic) […] y con la falacia que nosotros invadimos en enero 2018, nos vayan a sacar, violándonos todos los derechos». Reclamó que debía vincularse a la Curaduría No. 2 de Cali en el proceso de pertenencia promovido por el tutelista con el propósito de que: […] anxe todas las pruebas con que hicieron la licencia, en la licencia preliminar de enero 2017 dice que es necesario para obtener la licencia definitiva ceder las zonas verdes por eso es de vital importancia, que asi sea de parte del sr juez,

[…] anxe todas las pruebas con que hicieron la licencia, en la licencia preliminar de enero 2017 dice que es necesario para obtener la licencia definitiva ceder las zonas verdes por eso es de vital importancia, que asi sea de parte del sr juez, […], que la curaduría este presente en esta demanda, asi sea de oficio el sr . […] para que de testimonio y anexe las peticiones y documentos que tuvo en cuenta para dar la licencia de julio 2017 (sic). 4Radicación n.° 107387

SCLAJPT-12 V.00

Criticó que el Tribunal haya declarado bien denegado el recurso de apelación, […] porque es claro que el ordenamiento procesal se violo y a travez de situaciones que no son legales no se puede ir en contra de lo ecensial, lo ecensial es que se le fenecio el tiempo para presentar el escrito y este debió aceptarse en el estudiom por parte del magistrado […] quie es el encrgado de aclarar los vicios del proceso (sic). De conformidad con lo anterior, se infiere, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, (i) se dejen sin efectos los autos proferidos el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y el 6 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se inadmita la demanda de reconvención; (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación que defina la situación de conformidad con las denuncias instauradas; (iii) se ordene al juzgado accionando que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por los demandantes en el proceso de

Nación que defina la situación de conformidad con las denuncias instauradas; (iii) se ordene al juzgado accionando que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por los demandantes en el proceso de pertenencia relativas al incumplimiento de requisitos para la admisión de la demanda de reconvención y la concerniente a que se conceda un término para presentar un informe técnico; (iv) Se intervenga en el proceso que promovió su hijo, Albeiro Gaviria, identificado con radicado No. 76001310301320220011700, comoquiera que su derecho al debido proceso fue vulnerado y (v) que se ordene la vinculación de la Curaduría No. 2 de Cali en el proceso objeto de censura en la presente solicitud de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito y la Curaduría

No. 2, ambos de Cali, así como a los intervinientes en los procesos n° 5Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 2022-00091-00/01, 2022-00117-00 y 2020-00006-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de pertenencia promovido por el actor y realizó un resumen de los hechos

ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de pertenencia promovido por el actor y realizó un resumen de los hechos precisando que se posesionó en el cargo el 1 de febrero del año en curso. La Arquidiócesis de Cali indicó que la acción de tutela era improcedente ante la falta de legitimación del actor para elevar reproches contra los procesos distintos a que se surte en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, identificado con radicado 2022-00091 y por haberse garantizado el derecho al debido proceso en este último asunto. La Sala Civil del Tribunal de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace de las actuaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión de admitir la demanda de reconvención no fue fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial, sino consecuencia de la interpretación razonable que dispensó a las normas que rigen la materia y como resultado de la objeción de la parte interesada, rectificó su planteamiento inicial y en tal sentido consideró que el error identificado en la demanda no constituía causal de inadmisión, lo cual se ajustaba al precedente de dicha Sala Especializada. Agregó que, la decisión emitida por el Tribunal consistente en declarar bien denegado el recurso de apelación también era razonable. 6Radicación n.° 107387

ajustaba al precedente de dicha Sala Especializada. Agregó que, la decisión emitida por el Tribunal consistente en declarar bien denegado el recurso de apelación también era razonable. 6Radicación n.° 107387

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, en lo que tiene que ver con la acusación del promotor consistente en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali no se pronunció sobre varias solicitudes del apoderado realizadas en la contestación de la contrademanda, así como la ausencia de intervención de la Curaduría No. 2 de la misma ciudad, indicó que la acción de tutela era prematura, teniendo en cuenta el estado en el que encuentra el trámite de le reconvención. Finalmente, frente a los reparos incoados en nombre de su hijo y de otras personas, señaló que era improcedente por falta de legitimación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches contra la admisión de la demanda de reconvención, pues considera que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 101, 212 y 222 del Código General del Proceso y porque la subsanación se presentó al día siguiente de haberse vencido el término para ello.

Como sustento de su dicho aportó copia de un auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 13 de enero de 2022, dentro del proceso identificado con radicado No. 760013103005-2021-00284-00,

Como sustento de su dicho aportó copia de un auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 13 de enero de 2022, dentro del proceso identificado con radicado No. 760013103005-2021-00284-00, «donde en su numeral 6 dice que se inadmite por esta situación (sic) [carece de testigo, o de su individualización y del argumento del que va a testificar que debe ser enunciado ] y en este reivindicatorio ocurre lo mismo-igualdad de oportunidades». Insistió en que en el proceso de pertenencia que promovió su hijo se presentaron irregularidades que conllevaron a que se emitiera una decisión 7Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 desfavorable en aquel asunto, el que no se tuvo en cuenta que « la perito manifestó que las mejoras tenian mas de 12 años y los testigos que atestiguaron a favor manifestaron que nos conocen en el sitio hace mas de 25 años (sic)», pruebas respecto de las cuales solicitó « deben tenerse en cuenta y trasladar estas pruebas del juzgado 13, al juzgado 4, para que de verdad quede demostrado el fondo de la argumentacion y halla igualdad de oportunidades y no discrimnacion». De conformidad con lo anterior se advierte que con el escrito de impugnación se pretende (i) se deje sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, se inadmita la demanda de reconvención (ii) Se intervenga en el proceso de pertenencia que promovió el hijo del aquí accionante,

su lugar, se inadmita la demanda de reconvención (ii) Se intervenga en el proceso de pertenencia que promovió el hijo del aquí accionante, identificado con radicado No. 76001310301320220011700, comoquiera que su derecho al debido proceso fue vulnerado y (iii) se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que traslade el Juzgado Cuarto de la misma ciudad, con destino al proceso de pertenencia iniciado por el tutelista, las pruebas recaudadas en el expediente 2022-00117 consistentes en informe rendido por «la perito [donde] manifestó que las mejoras tenian mas de 12 años y los testigos que atestiguaron a favor manifestaron que nos conocen en el sitio hace mas de 25 años (sic)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

8Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que (i) se deje sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, se inadmita la demanda de reconvención (ii) Se intervenga en el proceso de pertenencia que promovió el hijo del aquí accionante, identificado con radicado No. 76001310301320220011700, comoquiera que su derecho al debido proceso fue vulnerado y (iii) se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que traslade el Juzgado Cuarto de la misma ciudad, con destino al proceso de pertenencia iniciado por el tutelista, las pruebas recaudadas en el expediente 2022-00117 consistentes en informe rendido por «la perito [donde] manifestó que las mejoras tenian mas de 12 años y los testigos que atestiguaron a favor manifestaron que nos conocen en el sitio hace mas de 25 años (sic)». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

años y los testigos que atestiguaron a favor manifestaron que nos conocen en el sitio hace mas de 25 años (sic)». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 9Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Javier Gaviria se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso de pertenencia y demandando en reconvención en asunto objeto de censura. En lo que respecta a las pretensiones respecto del proceso de pertenencia que promovió su hijo, Albeiro Gaviria, identificado con

objeto de censura. En lo que respecta a las pretensiones respecto del proceso de pertenencia que promovió su hijo, Albeiro Gaviria, identificado con radicado No. 76001310301320220011700, no se satisface dicho presupuesto toda vez que el tutelista no ocupó ningún extremo procesal dentro de dicho asunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la 10Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta la providencia que decidió el recurso de queja data del 6 de marzo de 2024 y la acción de tutela se

considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta la providencia que decidió el recurso de queja data del 6 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 9 de abril siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los reparos contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

11Radicación n.° 107387

SCLAJPT-12 V.00

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión que dispuso admitir la demanda de reconvención, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que la autoridad encartada, al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de reconvención, centró el problema jurídico en determinar «si tal como lo afirma la parte recurrente, no había lugar a

pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de reconvención, centró el problema jurídico en determinar «si tal como lo afirma la parte recurrente, no había lugar a proferir tal decisión y en su lugar lo que correspondía era admitir la demanda». Al respecto refirió que, […] la demanda de reconvención no debió inadmitirse, pues al tenor de lo señalado en el artículo 371 del Código General del Proceso, se cumplió con el deber de demandar a los demandantes Javier Gaviria y Aleyda Cardozo, tal 12Radicación n.° 107387 SCLAJPT-12 V.00 como lo exige la norma. Ahora, incurrir en el error de demandar a personas indeterminadas no ameritaba la inadmisión de la demanda sino la exclusión de tales demandados, ello en cumplimiento de uno de los deberes del juez consagrado en el numeral 5 del artículo 42 ibidem, que ordena “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”.

Así las cosas, es necesario insistir en que el artículo 371 del Código General del Proceso es claro en que solo se puede demandar en reconvención al demandante principal, y que en este caso la Arquidiócesis de Cali demandó además de los señores Javier Gaviria y Aleyda Cardozo, a personas indeterminadas cuando ello es improcedente. Sin embargo, el remedio procesal para tal equivocación no era la inadmisión de la demanda, sino su admisión, pero limitándola a quienes cuentan con la legitimación por pasiva. En virtud de lo que estimó procedente admitir la demanda de reconvención.

no era la inadmisión de la demanda, sino su admisión, pero limitándola a quienes cuentan con la legitimación por pasiva. En virtud de lo que estimó procedente admitir la demanda de reconvención. Asimismo, al pronunciarse frente al recurso de reposición presentado por el aquí accionante contra esta determinación, en su calidad de demandado en reconvención, esto es, en el auto emito el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado señaló que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso dicho medio de impugnación era improcedente y así lo declaró, sin embargo, en atención al reproche del recurrente consistente en que la subsanación se había presentado luego del vencimiento del término establecido para el efecto, explicó que, […] la providencia […] que hoy es recurrida, se encargó de clarificar que, a pesar del vencimiento de los cinco días para subsanar, lo cierto es que principalmente no había lugar a la inadmisión, lo que de contera lleva a que tampoco era procedente rechazar la demanda de reconvención. De hecho, el apoderado de los demandados en reconvención descorrió el traslado del recurso contra el auto de rechazo aduciendo, entre otros, los mismos argumentos del nuevo recurso, así “Repito se pasaron los 5 días que tenía el dr Walter collazos para pronunciarse sobre la inadmisión, por lo que debe someterse al imperio de la ley…” En tal sentido, el nuevo recurso de reposición propuesto por el apoderado de los

Walter collazos para pronunciarse sobre la inadmisión, por lo que debe someterse al imperio de la ley…” En tal sentido, el nuevo recurso de reposición propuesto por el apoderado de los señores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, no contiene puntos no decididos en el anterior, pues lo relativo al fenecimiento del plazo para subsanar fue resuelto al aceptar que la demanda de reconvención nunca debió ser inadmitida, con base en las razones explicadas de manera suficiente en el auto del 29 de septiembre de los corrientes. 13Radicación n.° 107387

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba aportada con el escrito de impugnación consistente en el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso identificado con radicado No. 760013103005-2021-00284-00, se advierte que no hay lugar a tenerla en cuenta en la medida de que se trata de supuestos fácticos diferentes que en nada influyen en el análisis realizado al proceso aquí censurado. 14Radicación n.° 107387

SCLAJPT-12 V.00

Frente a la pretensión encaminada al traslado de pruebas, es preciso indicar que tal petición se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sob

Consultar sobre este documento ...