CSJ - STL7706-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7706-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7706-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01419-01 Acta 15
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS JULIÁN HERNÁNDEZ DE LOS RÍOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés Julián Hernández de los Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, aRadicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01 SCLAJPT-12 V.00 2 la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al «derecho a impugnar las providencias judiciales» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Camila Garzón Rondón y María Marcela Rondón Romero
«derecho a impugnar las providencias judiciales» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Camila Garzón Rondón y María Marcela Rondón Romero promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien, a través de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda condenándolo al pago de 150 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, en favor de los demandantes.
Que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de alzada, mismo que aseveró sustentó de forma oportuna, dentro de los tres días siguientes, establecido por la ley, siendo concedido el citado mecanismo por el juzgado.
Relató que , remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con proveído de 6 de diciembre de 2024, la colegiatura admitió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco días para sustentarlo.
Narró que, en virtud del proveído de 24 de enero de 2025, el tribunal convocado declaró desierto el recurso deRadicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01 SCLAJPT-12 V.00 3 apelación ante la falta de sustentación.
Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales
SCLAJPT-12 V.00 3 apelación ante la falta de sustentación.
Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, pues en su sentir de forma anticipada sustentó el recurso de alzada ante el juez de primer grado, por la cual aseveró que la autoridad denunciada incur rió en un exceso de ritual manifiesto al declarar desierto el recurso; así mismo, cuestionó que se vulneró el principio de publicidad, en la medida en que por problemas de «acceso a la publicidad» del micro sitio, no pudo conocer los autos de fechas 6 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025, lo que le impidió sustentar en la debida oportunidad el recurso de apelación ante el tribunal como interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
De conformidad con lo anterior , acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto de fecha 24 de enero de 2025 y, que, en ese orden, se continuara con el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el fallo emitido en primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a l as demás autoridades, partes e
Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieranRadicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha remitió el enlace de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
Así mismo, en cuanto a la afirmación del quejoso relacionada con el acceso a la publicidad en el micro sitio , consideró que, lo que aconteció fue la desatención injustificada del proceso de la cual no podía excusarse la parte actora, ya que «examinado el micro sitio de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el auto proferido por la el Tribunal Superior accionado el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para la sustentación con forme lo previ sto en la ley 2213 de 2022, fue notificado mediante estado electrónico el 9
mediante el cual admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para la sustentación con forme lo previ sto en la ley 2213 de 2022, fue notificado mediante estado electrónico el 9 de diciembre siguiente, actuación en la que se adjuntó la providencia mencionada y que permite su visualización sin inconveniente alguno, situación que impide la procedencia de este amparo frente a tal reproche».Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que la falta de publicidad de los autos señalados «genera una obstrucción al aparto judicial, impidiendo la correcta presentación de los recursos legales dentro del término establecido, además esto no facultaba al funcionario para declarar desierto el recurso como si no se hubiera interpuesto en debida fo rma ante el a -quo, toda vez que el recurso se presentó de manera escrita, detallando los reparos concretos, argumentando más que suficiente la inconformidad de la sentencia, no dejando a interpretaciones, ni argumentando de manera ambigua la inconformidad» , lo anterior, máxime que indicó que en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial no se encuentran publicadas las providencias.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la providencia de 24 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación; así mismo, reprocha que la convocada autoridad judicial trasgredió el principio de publicidad pues por problemas de «acceso a la publicidad» del micro sitio, no pudo conocer los autos de fechas 6 de diciembre de 2024 y
recurso de apelación; así mismo, reprocha que la convocada autoridad judicial trasgredió el principio de publicidad pues por problemas de «acceso a la publicidad» del micro sitio, no pudo conocer los autos de fechas 6 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025, mismos que por demás señaló no están publicados en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Andrés Julián Hernández de los Ríos , a través de apoderada judicial, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Andrés Julián Hernández de los Ríos , a través de apoderada judicial, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del proceso que se reprocha.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la última decisión que se cuestiona data de 24 de enero de 2025, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 21 de marzo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de 24 de enero de 2025, por medio de la
excepcional, esta Sala de la Corte advierte que, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de 24 de enero de 2025, por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, la parte convocante debi ó alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca n; no obstante, guardaron silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, se advierte qu e el recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la antedicha determinación, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que reparan con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo.
De otra parte, tampoco se acata el requisito de subsidiaridad de la acción habida cuenta que la parte actora pudo formular el incidente de nulidad regulado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues siRadicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01 SCLAJPT-12 V.00 9 consideró que las actuaciones no fueron publicadas y por ende notificadas en debida forma, dicha herramienta era la indicada a fin de procurar que el juez natural se pronunciara al respecto.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a
al respecto.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada como las irregularidades procesales y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-01419-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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