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CSJ - STL7707-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7707-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7707-2022 Radicación n.° 97833 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , el JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MERCEDES ARROYAVE ARDILA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 97833

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Argemiro Báez Riveros, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que fue capturado en flagrancia, por parte de la Policía Antinarcóticos de Tuluá- Valle, al transportar 54

convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que fue capturado en flagrancia, por parte de la Policía Antinarcóticos de Tuluá- Valle, al transportar 54 canecas de « thinner» sin tener los permisos requeridos para tal fin, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, dio apertura a una investigación penal, que se tramitó bajo el radicado 10001-60-00602-2016-06947. Aseveró que la abogada Mercedes Arroyave Ardila, por medio de «artificios y engaños», obtuvo de su parte poder para ejercer su defensa dentro del proceso que cursó en su contra, quien le garantizó que obtendría sentencia favorable. Agregó que la mencionada profesional no realizó la solicitud probatoria de manera debida, desconoció la técnica jurídica fijada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 375 Ibidem, toda vez que: i) no señaló cómo haría la incorporación de las pruebas documentales; ii) desatendió la obligación de sustentar las 2Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes relativas a los medios de prueba, de cara a la teoría del caso que pretendía demostrar en el juicio oral y iii) no cumplió con la carga procesal de argumentar en torno de la pertinencia y conducencia de las pruebas. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento lo condenó a la

la pertinencia y conducencia de las pruebas. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, autoridad judicial respecto de la cual adujo que incurrió en una omisión al no explicarle los «graves yerros cometidos por la defensora». Adujo que el resultado de la sentencia condenatoria obedeció a la «mediocre e insuficiente defensa técnica » de su apoderada judicial, prueba de ello es que «la misma judicatura tuvo que asistir a la defensora, orientándole en la técnica del sistema penal acusatorio y como arrimar las pruebas a tenerse en cuenta en el juicio oral». Señaló que, apelada la sentencia proferida por el juez de primer grado, la sustentación de la alzada por parte de su defensora no «tuvo ninguna argumentación jurídica válida» y que, el 24 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo impugnado, y en su providencia evidenció las falencias de la defensa. Sostuvo que en razón de ello el sentenciador de segundo grado tenía «el deber de declarar la nulidad de lo actuado desde la acusación y ordenar rehacer el proceso y 3Radicación n.° 97833

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segundo grado tenía «el deber de declarar la nulidad de lo actuado desde la acusación y ordenar rehacer el proceso y 3Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 relevar a la defensora que mostró torpeza para litigar bajo las reglas del sistema penal acusatorio». Explicó que a través de un nuevo apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y que la Sala de Casación Penal «mediante providencia de calendada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), la cual se notificó a mi poderdante el día 24 de noviembre de 2022, resuelve no admitir la demanda de casación, por considerar que NO deviene palparía la inocencia del procesado con las evidencias obrantes en el plenario y que por tanto la deficiente defensa del mismo no incidió de manera directa en el fallo condenatorio». Adujo que la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que «del simple examen del plenario se p[odía] evidenciar […] la deficiente defensa [que tuvo que], incidió de manera directa en las providencias condenatorias», proferidas como resultado de la falta de «alternativas jurídicas que hubiesen permitido la obtención de resultados un tanto más favorable a [sus] intereses […] incluso demostrar la inocencia del mismo, previo un riguroso trabajo investigativo y una acertada y técnica defensa», lo que configuraba una irregularidad procesal que se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales. Informó que por «haber garantizado resultados positivos

investigativo y una acertada y técnica defensa», lo que configuraba una irregularidad procesal que se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales. Informó que por «haber garantizado resultados positivos en curso del proceso 10-001-6000602-2016-06947 y la deficiente defensa técnica, […] formuló queja disciplinaria en contra de la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, misma 4Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 que se radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, encontrándose en trámite. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, en el proceso Penal 10-001-60-00602-201606947; ii) se ordenara al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán que rehiciera el trámite del proceso censurado seguido en su contra, a partir de la audiencia de Acusación y que le asignara un nuevo defensor, y si era del caso se acudiera al sistema de la defensoría pública.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que

Mediante proveído de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Penal manifestó que el casacionista «solo cuestionó la eficacia de la profesional a partir de los resultados obtenidos y no desde una real violación al derecho de defensa técnica». 5Radicación n.° 97833

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Agregó que los argumentos del accionante no acreditaban la transgresión de alguna garantía fundamental, susceptible de amparo constitucional, sino su particular convicción con el propósito de obtener por vía de tutela un pronunciamiento que, en su momento, con sujeción a la ley, las autoridades competentes denegaron. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán adujo que la demanda de tutela no cumplía con los requisitos mínimos de procedencia, pues el accionante omitió argumentar acerca del cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán realizó un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en esa instancia e indicó que esa judicatura, no vulneró o amenazó los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues sus actuaciones se ajustaron a la legalidad y al debido proceso,

actuaciones procesales que se surtieron en esa instancia e indicó que esa judicatura, no vulneró o amenazó los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues sus actuaciones se ajustaron a la legalidad y al debido proceso, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo deprecado. El Procurador Ochenta y Uno Judicial II Penal solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras argüir que por el proceso seguido el tutelante no adoleció de irregularidad procesal alguna que afectara el debido proceso y el derecho de defensa, pues, estuvo representado por su apoderada 6Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 judicial, quien acudió a cada una de las audiencias, y quien manejo la defensa de su prohijado a su leal saber y entender. La fiscal cincuenta y dos especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico pidió que se declarara improcedente la tutela invocada por incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Para el efecto, consideró: […] entre la providencia mediante la que se inadmitió la casación de 12 de agosto de 2020, y la interposición de la tutela el 6 de abril de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

abril de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. Es de advertirse que no son de recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, destacándose que según el registro de consulta de procesos el 27 de agosto de 2020 se notificó personalmente al apoderado del procesado y el 20 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó conocimiento sin detenido, situación última que torna plenamente válido aquel modo de enteramiento. Por otra parte, sostuvo: […] en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió la defensora del gestor, se advierte que aunado a que el accionante informó que ya interpuso la respectiva queja disciplina que se encuentra en curso, la supuesta negligencia de dicha profesional: 7Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 ...no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (...) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones

acusado, dado que (...) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, frente a los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado relacionados con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, adujo que la demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto de 12 de agosto de 2020, proveído que le fue notificado por medios electrónicos el 24 de noviembre 2021, data desde la cual solo habían transcurrido 4 meses y 12 días, y el amparo lo invocó el 6 de abril del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

8Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, entiende la Sala que el convocante dirige el amparo a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal que cursó en contra suya, desde la audiencia de acusación, pues, en su criterio, las omisiones en que incurrieron los jueces de instancia, tras advertir la falta de defensa técnica por parte de su defensora, conllevó a la configuración de los siguientes defectos: a) procedimental absoluto por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque «no se garantizó por la judicatura, la igualdad material y de armas que debe primar en el proceso penal» y b) material o sustantivo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, porque se apartó de las máximas constitucionales de contar con «una verdadera defensa

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, porque se apartó de las máximas constitucionales de contar con «una verdadera defensa técnica» y convalidó la actuación del juez de primer grado y c) fáctico por parte de la Sala de Casación Penal, en tanto que 9Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 en la providencia proferida, pasó por alto la configuración de causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como consecuencia de la evidente falta de defensa técnica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Argemiro Báez Riveros se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 10Radicación n.° 97833

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las decisiones criticadas calendadas el 9 de mayo de 2019, 24 de mayo de 2020 y AP1890-2020 de 12 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal, respectivamente, porque el término que

emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal, respectivamente, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica se presentó el 7 de abril del año en curso. En lo atinente a la explicación planteada por el impugnante encaminada a acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, al argüir que este se debe contabilizar a partir de 24 de noviembre de 2021, data en la cual le fue notificada por medios electrónicos el auto emitido 11Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 el 12 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Penal, que inadmitió la demanda de casación, debe precisar al Sala que revisadas las actuaciones registradas del proceso reprochado en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 27 de agosto de 2020, el defensor de confianza del aquí convocante se notificó personalmente de la misma y por tanto la Sala no comparte en argumento expuesto por el querellante. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad 12Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 -2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 13Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirieron las decisiones criticadas, que datan de 9 de mayo de 2019, 24 de mayo de 2020 y 12 de agosto de 2020, y la interposición de la presente acción, se reitera, 7 de abril de esta anualidad, -han transcurrido desde esta última fecha 1 año, 7 meses y 25 días; luego, resulta

agosto de 2020, y la interposición de la presente acción, se reitera, 7 de abril de esta anualidad, -han transcurrido desde esta última fecha 1 año, 7 meses y 25 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, el petente agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado que resultó desfavorable a sus intereses. No se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado, respecto de la cual reprocha que debió haber declarado la nulidad de tolo lo actuado «desde la acusación y ordenar rehacer el proceso y relevar a la defensora que mostró torpeza», en la medida en que se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un defensor diferente al que lo acompaño ante los jueces de instancia y con un medio 14Radicación n.° 97833 SCLAJPT-12 V.00 judicial de defensa idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, al haber sido inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP1890-2020 de 12 de agosto de 2020 , como

inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP1890-2020 de 12 de agosto de 2020 , como consecuencia de las deficiencias técnicas presentadas al sustentar el sustentar el mismo, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto del medio que tenía a su alcance. Por último, en lo atinente a la falta de defensa técnica, esta Colegiatura debe indicar que, si la defensora que lo acompañó no ejerció el mandato conforme se lo imponía el deber profesional, no puede responsabilizar a los funcionarios judiciales de tal conducta y con ello pretender dejar sin efecto las decisiones judiciales que se profirieron dentro del proceso penal criticado, respecto de las cuales se debe indicar que gozan de la presunción de acierto y legalidad, en la medida en que no fueron derruidas a través de los mecanismos de defensa judicial interpuestos por el procesado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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