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CSJ - STL7707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7707-2024 Radicación n.° 107417 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por JOSÉ MARÍA PEÑARANDA LLANES, FANNY PEÑARANDA DE GARCÍA, ROSA JULIA YANES DE PEÑARANDA, HERMAN GORCIRA CONTRERAS y NELSON EDUARDO VERA OROZCO , contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó el primero de los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 54001310300420080022500.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José María Peñaranda Llanes instauró acción de tutelaRadicación n.° 107417

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el

igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante contrajo matrimonio con Aleyda Elena Zabaleta Hernández, quien inició proceso verbal contra el tutelista, Fanny Peñaranda de García y Rosa Julia Yanes de Peñaranda, hermana y madre del primero de los demandados, respectivamente, con el propósito de que se declarara la simulación de los contratos de compraventa suscritos entre los demandados con el ánimo de « burlar los activos de la sociedad conyugal que la conformaba y quedarse con todos los bienes, dejando a la demandante sin un peso y sin un bien que por Ley le corresponde ». Trámite identificado con radicado No. 54001310300420080022500. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, a través de proveído de 30 de abril de 2020, acogió las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual los demandados presentaron incidente de nulidad; no obstante, en auto de 25 de agosto de 2021, el juzgado negó la invalidez invocada, providencia que fue objeto de recurso de apelación propuesto por la parte pasiva. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta decretó la nulidad de las audiencias y providencias efectuadas con posterioridad a la fecha 11 de diciembre de 2019, esto es, la citación a audiencia de alegatos y fallo, incluyendo la sentencia escritural proferida

Cúcuta decretó la nulidad de las audiencias y providencias efectuadas con posterioridad a la fecha 11 de diciembre de 2019, esto es, la citación a audiencia de alegatos y fallo, incluyendo la sentencia escritural proferida y demás actuaciones que de ella dependían, comoquiera que, revisado el trámite, se advirtió que se celebró la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, destinada exclusivamente a alegatos y fallo, sin 2Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 asistencia de la parte demandada por falta de notificación idónea del respectivo auto. Luego de dar cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, el 9 de febrero de 2023, se profirió la sentencia de primer grado, por medio de la cual, entre otras determinaciones, se dispuso: […] Declarar absolutamente simulados el contrato de compraventa celebrado entre José María Peñaranda Llanes y Rosa Julia Yanes de peñaranda, respecto de un inmueble ubicado Avenida 12E No. 4-76 ABV 12E calle 4ª lote 18 del barrio Colsag, folio de matrícula inmobiliaria No. 260-177486, mediante Escritura Pública No. 1562 del 27 de abril de 2006, de la Notaría Segunda de Cúcuta. Así como las negociaciones realizadas de acuerdo al certificado de matrícula de persona natural con número de Nit. 001346779-7 del establecimiento de Comercio denominado Centro Médico y Droguería del Caribe, ubicado en la calle 5 No. 2-53 del municipio del Zulia.

matrícula de persona natural con número de Nit. 001346779-7 del establecimiento de Comercio denominado Centro Médico y Droguería del Caribe, ubicado en la calle 5 No. 2-53 del municipio del Zulia. Inconformes con el sentido de la decisión, los demandados la apelaron. Con veredicto de 27 de septiembre de 2023, notificado en estrados, y por estado del día inmediatamente siguiente respecto de los que no asistieron a la audiencia, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado. El accionante reprochó que, con la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta emitió el mismo veredicto que fue anulado, «siendo una copia fidedigna sin quitar ni poner comas, salvo negar la nulidad invocada por mi apoderado », aunado a la falta de competencia del a quo, pues, en su sentir, esta radicaba en los Jueces de Familia del Circuito de Cúcuta, que el poder otorgado por la demandante a su representante judicial era « insuficiente», y que dicho despacho judicial no tuvo vigilancia sobre el proceso ni realizó una verdadera valoración probatoria. 3Radicación n.° 107417

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Alegó que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, podía administrar y disponer libremente de los bienes respecto de los cuales se declaró la simulación de su venta, puesto que uno de ellos lo había adquirido en el año 1994, antes del matrimonio, y el otro, 8 meses después

administrar y disponer libremente de los bienes respecto de los cuales se declaró la simulación de su venta, puesto que uno de ellos lo había adquirido en el año 1994, antes del matrimonio, y el otro, 8 meses después de contraer nupcias, pero que, pese a ello, fue condenado a pagar los frutos civiles indexados junto a los intereses y honorarios. Adujo que « hasta el momento del fallo de Primera Instancia, era pertinente y viable disponer que había operado la prescripción extintiva por inacción de la parte actora tal como en varias ocasiones reclamó mi apoderado sin que se le diera razón a la moción sobre perención y pérdida de competencia». Criticó que el Tribunal «se basó en suposiciones o conjeturas», y no tuvo en cuenta que el a quo guardó silencio frente a las alegaciones de los demandados, lo que se conoce como incongruencia objetiva, es decir, no resolvió sobre lo pedido en todo o en parte o sobre aquello que debía proveer. Objetó que el ad quem eludió reconocer la prescripción extintiva planteando una relación que no tiene que ver con lo pedido, pues realmente guardaba relación la inercia, incuria y desidia de la demandante quien «no hizo otra actuación durante más de 12 años». De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia 27 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 4Radicación n.° 107417

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 4Radicación n.° 107417

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de simulación reprochado y defendió la legalidad de la sentencia dictada. Asimismo, solicitó que se revisara si la solicitud de resguardo cumplía con el requisito de la inmediatez. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de los hechos, se remitió a las consideraciones de la sentencia y señaló que no se encontraba satisfecho el presupuesto de inmediatez. Aleyda Elena Zabaleta Hernández se opuso a la prosperidad del amparo por incumplimiento de la inmediatez y porque en el proceso se brindaron todas la garantías constitucionales y legales. Por su parte, Fanny Peñaranda de García y Rosa Julia Yanes de Peñaranda coadyuvaron el escrito de tutela, reiterando los reparos a las actuaciones surtidas en el proceso aquí cuestionado. Herman Gorcira Contreras, apoderado del accionante en el proceso

Peñaranda coadyuvaron el escrito de tutela, reiterando los reparos a las actuaciones surtidas en el proceso aquí cuestionado. Herman Gorcira Contreras, apoderado del accionante en el proceso de simulación, manifestó que « le asiste derecho al tutelante de reclamar la protección de sus derechos fundamentales de igualdad debido proceso, derecho de defensa y contradicción lo mismo acceso a la administración 5Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 de justicia». Nelson Eduardo Vera Orozco, mandatario de Fanny Peñaranda de García y Rosa Julia Yanes de Peñaranda en el litigio objeto de reparo, manifestó que «Coadyuvo la acción de tutela invocada por el accionante comoquiera que tanto la primera como la segunda instancia vulneró derechos sustanciales de los demandados». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el accionante, Fanny

Peñaranda de García, Rosa Julia Yanes de Peñaranda, Herman Gorcira Contreras y Nelson Eduardo Vera Orozco la impugnaron. Para el efecto, el actor indicó que el hecho de declarar que no se cumple con el requisito de la inmediatez implica «cerrar de un portazo mi derecho a acceder a la administración de justicia por una interpretación exegética sin hacer un previo análisis sí a raíz de los fallos de los accionados persiste la violación de los derechos fundamentales y que he

derecho a acceder a la administración de justicia por una interpretación exegética sin hacer un previo análisis sí a raíz de los fallos de los accionados persiste la violación de los derechos fundamentales y que he demandado la protección», además, hizo énfasis en que la vulneración de sus derechos persiste por cuanto los efectos de los fallos cuestionados hacen que se encuentre a merced de las decisiones y los yerros de las autoridades accionadas. Y, citando extractos de sentencias de la Corte Constitucional, aseguró que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar irracionalmente el principio de inmediatez bajo una exégesis favorable a los accionados con grave detrimento al tutelante. 6Radicación n.° 107417

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Aseguró que existió fuerza mayor como es el caso de la vacancia judicial y la semana santa, fechas en las que el alto tribunal de cierre no labora ni hay medio posible de radicar física ni virtualmente demanda de tutela. Indicó que, en sentencia CSJ STL2476-2022, esta Sala de la Corte consideró «que no había violación de la llamada inmediatez con base a descontar del término que llaman razonable de 6 meses el tiempo de vacancia judicial », afirmación a la que también se hizo alusión en la sentencia «STP4770/2023». Agregó que; […] pese a la denuncia penal que formulé no ha sido posible atención alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación pues lleva aproximadamente un (1) año sin que haya actuación alguna relacionada con el fraude procesal (inducción de un tercero para obtener fallo como los cuestionados por la

por parte de la Fiscalía General de la Nación pues lleva aproximadamente un (1) año sin que haya actuación alguna relacionada con el fraude procesal (inducción de un tercero para obtener fallo como los cuestionados por la demandante) y agregado a ello las medidas cautelares que ya en aplicación a las condenas de pagar frutos civiles se están haciendo a bienes de donde tengo mi sustento, han hecho que aunado a otras circunstancias de tiempo inactivo por parte de la rama judicial, se haya pasado frente a la exegética exigencia 5 días siendo todavía razonable incluso. Por su parte, Fanny Peñaranda de García y Rosa Julia Yanes de Peñaranda presentaron similares argumentos a los planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Finalmente, los abogados Herman Gorcira Contreras y Nelson Eduardo Vera Orozco, quienes presentaron escrito de impugnación en nombre propio, manifestando actuar en calidad de « intervinientes» en el presente trámite, en sus calidades de apoderados de los demandados en el proceso de simulación objeto de reparo, solicitaron que se revoque el fallo que negó la acción de tutela y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. 7Radicación n.° 107417

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a se determine (i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de los impugnantes al proferir la decisión de 27 de septiembre de 2023; (ii) si se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez y (iii) que el juez de tutela intervenga ante la presunta mora por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de la denuncia impetrada por el actor por fraude procesal. 8Radicación n.° 107417

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parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de la denuncia impetrada por el actor por fraude procesal. 8Radicación n.° 107417

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José María Peñaranda Llanes se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. De igual forma, dicho requisito se encentra satisfecho por parte de Fanny Peñaranda de García y Rosa Julia Yanes de Peñaranda, quienes, en su calidad de vinculadas dentro del presente trámite, coadyuvaron el

De igual forma, dicho requisito se encentra satisfecho por parte de Fanny Peñaranda de García y Rosa Julia Yanes de Peñaranda, quienes, en su calidad de vinculadas dentro del presente trámite, coadyuvaron el escrito de tutela y, posteriormente, presentaron escrito de impugnación en similares términos a los planteados por el actor. Sin embargo, el aludido presupuesto no se cumple por parte de los abogados Herman Gorcira Contreras y Nelson Eduardo Vera Orozco, debido a que no ocuparon ningún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por ellos mismos, se avizora que fungieron como apoderados de la parte demandada en el proceso aquí criticado, quienes son los 9Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 verdaderos titulares del amparo impetrado en la presente acción de tutela, sin que los profesionales en derecho puedan abrogarse la defensa de las prerrogativas de la parte como propias, máxime que no aportaron poder para representar en esta acción de tutela a los directamente afectados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que el convocante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha de la 10Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 decisión reprochada, esto es, 27 de septiembre de 2023, notificada en estrados, y por estado del día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica -9 de abril de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T03711Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Sin embargo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, de ahí que el amparo resulte improcedente. Adicionalmente, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer 12Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 día hábil siguiente en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en

año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […] », ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021, CSJ STL40782020 y CSJ STL3989-2022, entre otras. Ahora bien, no es de recibo el reparo con fundamento en la providencia en la que, según su interpretación, la Corporación sostuvo que «no había violación de la llamada inmediatez con base a descontar del término que llaman razonable de 6 meses el tiempo de vacancia judicial», puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto. Finalmente, en lo concerniente al reproche dirigido a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará 13Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo.

V. DECISIÓN

motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará 13Radicación n.° 107417 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 107417

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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