CSJ - STL7708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7708-2022 Radicación n.° 97851 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA AZUCENA MARTÍNEZ GIRALDO, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Azucena Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 97851
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que incoó demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Óscar David Rincón Martínez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500520180016600.
ocasión del fallecimiento de su hijo Óscar David Rincón Martínez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500520180016600. Alegó que el proceso se encuentra «estancado», toda vez que «no se ha celebrado una audiencia en todo este tiempo», a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal elevadas ante el Juzgado. Sostuvo que se acercó al despacho accionado y el informaron que su apoderado debía solicitar el emplazamiento de Edy Johana Ortega Sarrazola, persona que, en criterio del titular del juzgado, debía comparecer al proceso «como interviniente excluyente», a lo que su abogado le «respondió que eso no era pertinente hacerlo». Acotó que la «persona cuya presencia se solicita que concurra al Juzgado, fue una novia o amiga que tuvo [su] hijo fallecido, pero que no se ha [bía] podido localizar y así se le hizo saber al Juzgado, y [que su] apoderado [le] di[jo] que no se sab[ía] siquiera si ella qu[ería] intervenir o no en el proceso, 2Radicación n.° 97851 SCLAJPT-12 V.00 pues [[…] eso e[ra] facultativo de ella, que no e[ra] obligatorio, y que como no la h[abía] demandado […] no habría que emplazarla, sino que el proceso deb[ía] continuar y no dejarlo sin actuación en la forma como lo t [enía] el Juzgado Quinto
y que como no la h[abía] demandado […] no habría que emplazarla, sino que el proceso deb[ía] continuar y no dejarlo sin actuación en la forma como lo t [enía] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito». Aseveró que con las decisiones proferidas por el juzgado accionado se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no se le había reconocido el derecho pensional, máxime que atravesaba por «condiciones económicas muy difíciles, por [su] condición de viuda y sin un trabajo estable porque [s]e dedic [aba] a labores del hogar », sumado a las situaciones derivadas de la pandemia. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que le diera impulso al proceso con «aplicación de los ritos procesales pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2022, inadmitió la acción de tutela, a fin de que la querellante presentara juramento, so pena de rechazo. Subsanada la misma, el 20 de abril siguiente, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 97851
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notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 97851
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Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente el trámite constitucional en lo que a esa entidad respecta, en atención a que «no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas». El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín informó que para esa judicatura era evidente que la parte actora no se había enterado adecuadamente o no compartía la tesis de la obligatoriedad de la vinculación como interviniente ad excludendum de quien pudiera ser llamada al proceso a efectos de hacer valer su derecho, a pesar de las razones expuestas para ello y obrar en el expediente los datos de la interviniente «ORTEGA SARRAZOLA, para que proceda con la remisión de la citación respectiva para efecto de lograr la notificación personal y así superar esta etapa procesal, la cual está a cargo de la parte; por lo cual este Servidor el día 06 de abril de 2022, se comunicó vía telefónica con el togado que representa los intereses de la parte actora, con el fin de informarle el estado del proceso y las actuaciones que se encuentran pendientes de realizar, así como de indicarle que los datos de contacto de la vinculada, se encuentran en el
representa los intereses de la parte actora, con el fin de informarle el estado del proceso y las actuaciones que se encuentran pendientes de realizar, así como de indicarle que los datos de contacto de la vinculada, se encuentran en el expedientes, los cuales fueron allegados por la entidades EPS SURA, PORVENIR S.A. y POSITIVA, tal como se puede observar en la respectiva constancia secretarial registrada para el proceso en el sistema SIGLO XXI; del cual se adjunta pantallazo». 4Radicación n.° 97851
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Destacó que no era procedente pasar por alto la integración al contradictorio de la interviniente excluyente, toda vez que presuntamente existía una persona con un mejor derecho que la demandante, razón por la cual era necesaria su intervención, con la finalidad de obtener de las partes, las pruebas suficientes para determinar la identidad del titular del mismo. Para el efecto, remitió el enlace de acceso al expediente digital censurado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Del análisis de la respuesta allegada por la autoridad judicial confutada, así como las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, concluyó que no se le podía atribuir una mora injustificada al despacho confutado, en la medida en que «el apoderado de la accionante ha omitido dar cumplimiento al requerimiento del Auto del 06 de agosto de 2021 realizado por el despacho, de realizar las diligencias de
en que «el apoderado de la accionante ha omitido dar cumplimiento al requerimiento del Auto del 06 de agosto de 2021 realizado por el despacho, de realizar las diligencias de citación para notificación personal y por aviso a la interviniente EDY JOHANA ORTEGA SARRAZOLA en las direcciones que fueron suministradas por las entidades de seguridad social oficiadas por el despacho, concluyéndose entonces que la dilación en los términos del proceso a partir del referido Auto, resulta imputable únicamente a la parte demandante y en especial a su apoderado, quien se ha sustraído injustificadamente de cumplir con las cargas procesales que el juez como director del proceso le impuso». 5Radicación n.° 97851
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia, razón por la cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado confutado que le de impulso al proceso con aplicación de «los ritos procesales pertinentes». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la 6Radicación n.° 97851
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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) María Azucena Martínez Giraldo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. 7Radicación n.° 97851
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Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ
independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 8Radicación n.° 97851 SCLAJPT-12 V.00 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
8Radicación n.° 97851 SCLAJPT-12 V.00 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, especialmente el proceso digitalizado reprochado, las siguientes actuaciones procesales. El 22 de marzo de 2018, María Azucena Martínez Giraldo presentó contra Colfondos S.A. demanda ordinaria laboral, con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Óscar David, el 23 de agosto de 2017, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. El 3 de abril de 2018, el juez de conocimiento admitió la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó que se realizaran las gestiones pertinentes a fin de notificar personalmente a la convocada a juicio. En esa misma
la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó que se realizaran las gestiones pertinentes a fin de notificar personalmente a la convocada a juicio. En esa misma 9Radicación n.° 97851 SCLAJPT-12 V.00 providencia le solicitó a Colfondos S.A. que con la contestación de la demanda brindara información sobre «la persona que asegura tenía afiliado [e]l señor Óscar David Rincón Martínez en calidad de beneficiario, al régimen contributivo de salud y que se manifiesta que era su compañera permanente, tal como lo indica en la respuesta dada a la demandante el 25 de enero de 2018, que se anexó como medio de prueba con la demanda» y ofició a «SURA EPS para que aport[ara] información sobre el historial de afiliación de la demandante y su hijo fallecido, en el sentido de informar: si aparec[ía] como beneficiario en salud, y los datos de contacto del cotizante que los afilió; o en el caso contrario, si aparecen como cotizantes, indicar las personas que incluyeron como beneficiarios». Proveído que fue notificado en Estado 45 de 4 de abril de 2018. El 14 de abril de 2018, el apoderado de la actora allegó las constancias de envió de la citación al representante legal de la demanda, a través de la empresa de correo Servientrega, así como por vía electrónica. El 23 de abril de esa calenda, el apoderado de Colfondos
las constancias de envió de la citación al representante legal de la demanda, a través de la empresa de correo Servientrega, así como por vía electrónica. El 23 de abril de esa calenda, el apoderado de Colfondos S.A. se notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda. El 23 de abril de esa misma anualidad la EPS Sura informó que María Azucena Martínez Giraldo no registraba como usuaria en la base de datos de EPS Sura. Figurando como cotizante Edy Johana Ortega Sarrazola y beneficiario Óscar David Rincón Martínez. 10Radicación n.° 97851
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El 3 de mayo de 2018, Colfondos S.A contestó la demanda. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado admitió la contestación de la demanda, reconoció personería al apoderado de Colfondos S.A y dispuso la citación como interviniente excluyente dentro de la litis a Edy Johana Ortega Sarrazola, de conformidad con lo contestado por la EPS y Medicina Prepagada Sura S.A. Para el efecto, ordenó oficiar a esta última entidad a fin de que informara el domicilio, dirección, número de teléfono y correo electrónico, en caso de que reposaran en sus archivos, de la mencionada ciudadana. El 11 de febrero de 2019, el abogado de la parte actora solicitó que se fijara fecha para celebrar la audiencia de
en caso de que reposaran en sus archivos, de la mencionada ciudadana. El 11 de febrero de 2019, el abogado de la parte actora solicitó que se fijara fecha para celebrar la audiencia de conciliación, trámite y fijación del litigio, en razón a que cumplió con lo ordenado por el juzgado al remitir el oficio correspondiente a Sura Medicina Prepagada. El 25 de febrero de 2019, el despacho negó la solicitud elevada por la actora, y dispuso que se oficiara por segunda vez a SURA EP, a fin de que brindara la información requerida. Precisó que esa carga estaba en cabeza de la demandante y que en apoyo a dicha labor esa célula remitiría el oficio por correo electrónico 11Radicación n.° 97851
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El 21 de marzo de 2019, la EPS Sura S.A. informó como dirección de la señora Edy Johana Ortega Sarrazola la «Cl 50 A#54-43 Bello». El 25 de julio de 2019, el apoderado de la actora, reiteró su solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 26 de julio siguiente el titular del Juzgado negó la petición y requirió al apoderado de la señora Martínez Giraldo para que adelantara las acciones establecidas en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en el sentido de remitir las citaciones personales y
Giraldo para que adelantara las acciones establecidas en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en el sentido de remitir las citaciones personales y por aviso, a la interviniente excluyente, a las direcciones suministradas por «SURA EPS, que se pueden ver a folios 84 y 85 del expediente». Auto que se notificó en Estado 107 de 29 de julio de 2019. El 6 de agosto de esa anualidad, la parte actora allegó la Constancia de Devolución de Comunicaciones y Avisos Judiciales, guía 9101213976, de la citación para diligencia de notificación personal, con anotación «X La dirección está Incompleta» El 8 de agosto de 2019, el juzgado confutado requirió a la actora para que continuara con las acciones tendientes a la notificación personal de la interviniente, remitiendo la citación por aviso. Además, ordenó oficiar a la Registraduría 12Radicación n.° 97851
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Nacional del Estado Civil que informara la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía de Edy Johana Ortega Sarrazola, con el fin de acceder al SISPRO_RUAF, para visualizar las entidades a las cuales se encontraba afiliada en materia de seguridad social, carga procesal respecto de la cual adujo que se encontraba radicaba en cabeza de la demandante. Proveído notificado el 9 de agosto de esa calenda por Estado 115. El 29 de agosto siguiente, una vez consultada el
demandante. Proveído notificado el 9 de agosto de esa calenda por Estado 115. El 29 de agosto siguiente, una vez consultada el SIPRO_RUAF, según la información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el despacho ordenó que se oficiara a la EPS SURA, Porvenir S.A y Positiva, a fin de que brindaran los datos de la interviniente. El 10 de septiembre de 2019, la ESP SURA informó como dirección la señora Edy Johana Ortega Sarrazola la dirección «Cl 54 # 56-84 Bello». El 11 de septiembre siguiente Porvenir S.A. informó como dirección de residencia de la interviniente ad excludendum la «Calle 54 A Nº 56-84 en Bello» El 18 de septiembre de 2019, Positiva Compañía de Seguros refirió que en la base de datos la señora Edy Johana figuraba con dirección de residencia la «DG 56 N43 42 en Bello» con número de teléfono «4812125», igualmente informó los datos del empleador. 13Radicación n.° 97851
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El 15 de julio de 2021, la actora elevó solicitud de impulso procesal, tras aducir que «ya se [había] d[ado] la respuesta de la demanda y se cumplió con lo ordenado por su despacho al remitir el oficio correspondiente A Sura Medicina Prepagada y la actuación ha permanecido sin ninguna actuación hace ya más de dos años». El 6 de agosto de esa calenda, el a quo expuso que el
despacho al remitir el oficio correspondiente A Sura Medicina Prepagada y la actuación ha permanecido sin ninguna actuación hace ya más de dos años». El 6 de agosto de esa calenda, el a quo expuso que el 29 de agosto de 2019, se ordenó oficiar a la EPS SURA, PORVENIR S.A. y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que informaran los datos de contacto y ubicación de la señora EDY JOHANA ORTEGA SARRAZOLA, para efectos de su notificación personal; para lo cual se emitieron los respectivos oficios, los cuales fueron contestados por parte de Positiva, la EPS Sura y por Porvenir S.A., mediante los cuales informaron la dirección de residencia de la interviniente excluyente y el número telefónico que figura en sus respectivas bases de datos, sin que se evidenciara que la parte actora hubiese aportado prueba alguna de las acciones desplegadas, en aras de notificar a la referida interviniente excluyente a las direcciones físicas informadas por las entidades oficiadas, ni constancia de envío de las respectivas citaciones para la diligencia de notificación personal y por aviso a la misma, habida cuenta que el proceso comenzó su trámite en el año 2018, por lo que, conforme al artículo 624 del C.G. del P., debe ceñirse a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 29 del CPTSS, en armonía con el artículo 292 del C.G. del P. 14Radicación n.° 97851
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debe ceñirse a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 29 del CPTSS, en armonía con el artículo 292 del C.G. del P. 14Radicación n.° 97851
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En razón de lo anterior, requirió a la parte actora, para que realizara «las acciones tendientes a lograr la notificación efectiva de la interviniente excluyente EDY JOHANA ORTEGA
SARRAZOLA».
El 23 de agosto de 2021, la actora informó que «pese a los esfuerzos realizados […], no le fue posible ubicar la dirección donde pueda ser localizada la señora JOHANA ORTEGA SARRAZOLA, razones por las que resulta imposible intentar, que, por gestiones de nuestra parte, pueda comparecer ante su despacho la persona referenciada», sin allegar prueba alguna con la cual demostrara su dicho. El 25 de noviembre de ese año, el juzgado compartió el link del proceso censurado. Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante, pues se observa que se está surtiendo el trámite previsto legalmente para esta clase de actuación, debiéndose indicar que la carga procesal a cumplir se encuentra radicada en cabeza de la parte actora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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