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CSJ - STL7708-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7708-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7708-2024 Radicación n.° 74922 Acta Extraordinaria 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DEL CAUCA S.A. – SOTRACAUCA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La Sociedad de Transportadores del Cauca S.A. - Sotracauca S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Leidy Johanna Bolaños Gurrute inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Iván Darío Calamas AviramaRadicación n.° 74922 SCLAJPT-11 V.00 y Cootranstimbio, a fin de que se condenara al pago de cesantías, intereses a la cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria del

a la cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no entrega de dotación, aportes a seguridad social y costas. Subsidiariamente, reclamó que se ordene a los demandados a pensionarla en la proporción que corresponda al momento en que se cumplan los requisitos para adquirir la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 7 de febrero de 2020; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a Sotracauca S.A. al pago de las sumas de «$4.635.575» por cesantías, «$245.052» por intereses a las cesantías, «$2.577.008» por prima de servicios, «$1.618.771» por compensación de vacaciones, «$28.645.638» por sanción por no consignación de las cesantías, «$21.446.530» por indemnización moratoria, a los aportes en pensión durante el 14 de mayo de 2014 y el 7 de febrero de 2020 con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, igualmente, condenó en costas a

«$21.446.530» por indemnización moratoria, a los aportes en pensión durante el 14 de mayo de 2014 y el 7 de febrero de 2020 con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, igualmente, condenó en costas a favor de la demandante y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la convocante y Sotracauca S.A. presentaron apelación. En fallo de 7 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 74922

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En desacuerdo, Sotracauca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2023, notificado por estado 178 de 21 de noviembre siguiente, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. El 24 de noviembre de 2023, la tutelista instauró recurso de reposición y, subsidiariamente, queja. No obstante, en proveído de 31 de enero de 2024, la colegiatura los rechazó por extemporáneos. Alegó que se declaró extemporáneo el recurso de reposición pese a que este se interpuso dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que no concedió la casación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 31 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dar

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 31 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dar «continuidad o trámite al recurso de queja interpuesto y a consecuencia de ello se sirvan expedir copias para ante superior jerárquico». Mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral cuestionada. 3Radicación n.° 74922

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 31 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dar «continuidad o trámite al recurso de queja interpuesto y a consecuencia de ello se sirvan expedir copias para ante superior jerárquico». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 4Radicación n.° 74922

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) La Sociedad de Transportadores del Cauca S.A. - Sotracauca S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 5Radicación n.° 74922 SCLAJPT-11 V.00 ello si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 31 de enero de 2024. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión criticada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 74922 SCLAJPT-11 V.00  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 31 de enero de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que, mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, notificado por estado 178 de 21 de noviembre de 2023, se negó la concesión del recurso de casación, luego entonces, atendiendo el mandato contenido en el artículo 63 del CPT SS, el recurso de reposición debió ser formulado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, los cuales para el presente caso se habrían cumplido durante los días miércoles 22 y jueves 23 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, se tiene que el recurrente sólo procedió a recurrir la providencia, el 24 de noviembre de 2023, lo que inexorablemente conduce a que deba declararse la extemporaneidad del recurso de reposición y por ende la inviabilidad de darle curso al recurso de queja con la expedición de copias, en tanto se trata este último de un recurso subsidiario. En efecto, si se revisa el artículo 353 del CGP, se tiene que: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.(…)». A su turno, el artículo 63 del CPTSS señala que: «El recurso de reposición

reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.(…)». A su turno, el artículo 63 del CPTSS señala que: «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios» y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, (…)». Igualmente, citó la decisión CSJ AL1758-2023 y concluyó que la reposición se propuso de manera extemporánea y, por ende, negó la expedición de copias ante el superior para el trámite del recurso de queja formulado de manera subsidiaria. 7Radicación n.° 74922

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 74922

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